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criminales como en las civités, no se réservarán en ningun caso para que los interesados dejen de verlas.

Cuando estos funcionarios hablen en estrados como actores ó coadyuvantes de la accion, lo harán antes que los defensores de los reos ó de las personas demandadas.

14. Fenecida cualquiera causa civil o criminal, si alguien pidiere que á su costa se le dé testimonio de ella, ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo, asi el juez ó tribunal respec→ tivo.

15.

Todos los tribunales y jueces ordinarios harán públicamente en el sábado de cada semana una visita, asi de la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso ó arrestado perteneciente á la Real jurisdiccion ordinaria, como de cualquier otro sitio en que los haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin excepción alguna, examinarán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion; los oirán, si algo tuvieren que exponer; reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato que se les da, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunica

cion, no estando asi prevenido; y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ú abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar

Si entre los presos hallaren alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender.

Para hacer estas visitas los tribunales colegiados bastará que asistan dos de sus ministros y un fiscal.

16. Sin embargo, en las capitales donde hubiere Real audiencia, será esta la que haga dicha visita semanal, á la cual deberán asistir los jueces de primera instancia, y los alcaldes y tenientes de alcalde del pueblo con las causas de sus respectivos reos, si los tuvieren, para informar sobre lo que se ofrezca.

Si en la capital se debieren visitar dos ó mas cárceles, podrá nombrarse para cada una de ellas dos ministerios y un fiscal, á fin de que todas sean visitadas simultáneamente y con menos trabajo.

Donde sin haber audiencia existieren jueces letrados de primera instancia, serán ellos

los que hagan la visita, concurriendo tambien los alcaldes y los tenientes de alcalde para informarles si tuvieren á su disposicion algun preso.

17. Las audiencias donde residan, y en los demas pueblos los jueces de primera instancia, y en su defecto los alcaldes, harán ademas públicamente una visita general de las respectivas cárceles públicas y de cualquier otro sitio donde haya presos del fuero ordinario en los tres dias señalados por las leyes, y en el que, no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la Natividad de nuestra Señora; ejecutándose en esta visita lo mismo que queda prescrito respecto á la semanal.

Pero á las visitas generales que hagan las audiencias, concurrirán el regente y todos los ministros y fiscales; y asi á las primeras como á las que de igual clase hagan por sí los jucces inferiores deberán asistir sin voto dos regidores del pueblo, á cuyo fin el regente ó el juez respectivo cuidará de avisar anticipadamente al ayuntamiento para que los nombre. Estos regidores tendrán lugar y asiento con el juez y con el tribunal, despues del primero cuando concurran con él solo, y despues de los fiscales cuando lo hagan con la audiencia.

18. Siempre que algun preso ó arrestado pidiere ser oido, el juez ó un ministro de la sala que conozca de la causa, pasará á oirle

cuanto tenga que exponer, dando el último cuenta al tribunal.

19. Los jueces y tribunales, asi como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto y se arreglen á las leyes en el ejercicio de su profesion, estan obligados á tratarlos con el decoro correspondiente; y á no ser que hablaren fuera de órden, ó se escedieren en alguna otra manera, no los interrumpirán ni desconcertarán cuanto informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.

20. Los tribunales se abstendrán tambien de molestar ó desautorizar á los jueces inferio→ res con apercibimientos, reprensiones ú otras condenas por leves y escusables faltas, ó por errores de opinion en casos dudosos; y sin perjuicio de censurarlos y corregirlos cuando efectivamente lo merezcan, no dejarán nunca de tratarlos con aquel decoro y consideracion que se debe á su ministerio.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los jueces y juicios de paz ó actos de conciliacion, y de los alcaldes de los pueblos como jueces ordinarios,

SECCION I.

Jueces y juicios de paz.

21. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, y que esta no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con sola la condenacion del ofendido.

Exceptúanse de la necesidad de que se intente antes la conciliacion,

Primero. Las causas que interesen á la Real Hacienda, á los pósitos ó á los propios de los pueblos, á los demas fondos y establecimientos públicos, á herencias vacantes ó á menores de edad, ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes.

Segundo. Los negocios de que se debe co

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