Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la caza laş facultades que estipulen con los dueños.

6.o No se podrá cazar en tierras agenas de propiedad particular, sino en los casos y en los términos expresados en los cuatro artículos precedentes.

7.o La caza que cayere del aire en tierra de propiedadó entrase en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y no al cazador, conforme á lo dispuesto en la ley 17, título 28, de la 3.a partida.

8.° Los que con el objeto de cazar violasen y saltasen los cercados de tierra de propiedad particular, pagarán ademas de los daños que causaren, incluso el valor de la caza que matasen ó cogiesen que debe ser para el dueño, ó arrendatario en su caso, las costas del procedimiento si lo hay, y ademas 20 rs. vn. por la primera vez, 30 por la segunda, y 40 por la tercera.

TÍTULO II.

De la caza en tierras de propios y baldíos.

9.° En las tierras que no sean de propiedad particular se prohibe cazar, por lo tocante á las provincias de Álava, Ávila, Búrgos, Coruña, Guipuzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora desde 1.o de Abril hasta 1.o de Setiembre. Y en lo demas del reino inclusas las islas Baleares y Canarias desde 1.o de Marzo hasta 1.o de Agosto.

10. Se prohibe asimismo cazar durante todo el año en los dias de nieve y los llamados de fortuna; á excepcion del caso que se expresará en el tít. 4.°

11. Se prohibe cazar en todo tiempo con hurones, lazos, perchas, redes y reclamos machos. De esta regla general se exceptuan las codornices y demas aves de paso, respecto de las cuales se permite cazarlas durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos.

12. Los ayuntamientos podrán arrendar, con aprobacion del Subdelegado de la provincia, la caza en Ias tierras de propios de los pueblos; y los arrendatarios podrán dar licencia á los demas para que cacen; pero unos y otros lo harán con sujecion á las restricciones que se expresan en este título.

B

13. Los que cacen en tierras de propios arrendadas sin tener licencia del arrendatario, ó faltando á las restricciones de la ordenanza, pagarán en uno y otro caso al arrendatario el valor de la caza que mataren ó cogieren, y ademas 20 rs. la primera vez, 30 la segunda y 40 la tercera. La mitad de esta multa será para el arrendatario, y la mitad para el fondo destinado al exterminio de animales dañinos de que se hablará en el título 4.°

14. En los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, podrán cazar los vecinos del pueblo respectivo, con sujecion á las reglas y restricciones establecidas en este título. Las justicias podrán dar licencia para lo mismo á los foras

teros.

15. Se permite cazar, con sujecion á Jas restricciones contenidas en este decreto, en los montes, baldíos y tierras de propios que no esten arrendadas, á los que obtengan licencia del subdelegado de la provincia.

16. Estas licencias se concederán por escrito, prévio el informe de la justicia ú otro que se estime conveniente. Los vecinos pagarán por la licencia anual para

cazar en el término jurisdiccional de sus pueblos respectivos, 10 rs.; el doble los que la obtengan para cazar en toda la provincia; y el cuádruplo los cazadores de profesion, los cuales se entenderá que la tienen para toda la provincia.

17. Los productos de esta tarifa quedan afectos especialmente al pago de las recompensas por la extincion de animales dañinos, de que se hablará en el título 4.°

18. No se permite por regla general cazar hasta la distancia de 500 varas, contadas desde las últimas casas de los pueblos, para evitar los peligros de personas y de incendios.

TÍTULO III.

De la caza de palomas.

*

19. Las palomas campesinas están comprendidas en las demas aves que pueden cazarse con sugecion á las reglas prescritas.

20. No podrá tirarse á las palomas domésticas agenas sino á la distancia de 19 varas de sus palomares. Los infracto

:

res pagarán al dueño el valor de la caza, y ademas pagarán á la justicia 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, siendo la mitad de esta multa para el dueño, y la otra mitad para el fondo que se dirá en el título 4.°

21. Los dueños de palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de Octubre y Noviembre, para evitar el daño que pueden ocasionar las palomas en la sementera. Los infractores ademas del daño, si lo hubiere, pagarán 100 rs. de multa por la primera vez, 150 por la seguuda y 200 por la tercera.

22. La misma obligacion y bajo las mismas penas tendrán los dueños de palomares durante la recoleccion de las mieses desde 15 de Junio hasta 15 de Agosto.

23. Si por razon de la diferencia de los climas conviniese señalar plazos diversos de los fijados anteriormente para el cerramiento de los palomares en las dos épocas expresadas, ó en alguna de ellas, podrá hacerlo la justicia del pueblo, siem pre que el plazo respectivo no exceda de dos meses, avisándolo con anticipacion para gobierno de los dueños de palomares.

:

« AnteriorContinuar »