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24. Durante las dos épocas expresa das de recoleccion y de sementera, será libre tirar á las palomas domésticas á cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro de las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar.

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TÍTULO IV.

De la caza de animales dañinos.

25. Será libre la caza de animales dañinos, á saber; lobos, zorras, garduña gatos monteses, tejones y turones en las tierras abiertas de propios, en las baldías y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna.

26. No se permite en ninguna clase de tierras abiertas, aunque estep amojonadas, cazar con cepos, trampas ni ningunos otros armadijos de que pueda resultar perjuicio á los pasajeros ó á los animales domésticos. Los infractores pagarán además del daño y las costas, 40 rs. de multa por la primera vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera.

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27. En las tierras cercadas, sean de propios ó de particulares no se permite la caza de animales dañinos sin licencia de los dueños ó arrendatarios.

28. Los dueños y arrendatarios de tierras cercadas, y no otros, podrán poner en ellas cepos ú otras cualesquier especies de trampas y armadijos para coger ó matar animales dañinos. En cuyo caso estarán obligados á poner y mantener en parage visible un padron con el aviso para que nadie pueda alegar ignorancia.

29. Para fomentar el exterminio de los animales dañinos se pagarán á las personas que los presenten muertos, por cada lobo 40 rs., 60 por cada loba, y 80 si está presñada; y 20 rs. por cada lobezno: la mitad respectivamente por cada zorro, zorra ó zorrillo; y la cuarta parte tambien respectivamente por las garduñas y demas animales menores arriba expresados, tanto machos como hembras y sus crias.

30. Los que tengan derecho á las precedentes recompensas presentarán á la justicia el animal ó animales muertos, y la justicia les entregará la cantidad correspondiente bajo recibo.

31. Estos recibos junto con las colas

y orejas de los lobos y zorras, y las pieles de las garduñas y demas animales arriba expresados serán los documentos que han de presentar las justicias en la capital de provincia para justificar en sus cuentas los artículos de esta clase que no se les abonarán sin ambos requisitos.

32. Para el pago de las expresadas recompensas en los pueblos queda asignada la mitad de las penas pecuniarias impuestas á los infractores de todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, inclusas las relativas á palomares, como asimismo la mitad de las que se expresan en los siguientes títulos sobre la pesca.:.

33. Si el importe de la mitad de dichas penas no alcanzare á cubrir el de las recompensas, los cazadores podrán reclamarlas en la oficina general de Propios, de la provincia, presentando certificacion de la justicia junto con los despojos ó pieles de los animales.

34. Si de la mitad de las penas sobrase para pagar las recompensas, el resto se agregará á la masa de arbitrios comunales del pueblo.

35. Se prohiben las batidas comu

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nales de los pueblos bajo ningun pretexto, incluso el del exterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interes particular de los cazadores.

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TÍTULO V.

De la pesca.

36. Los dueños particulares de estanques, lagunas ócharcas que se hallen en tierras cercadas estan autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos durante todo el año sin sujecion á regla alguna. Se entienden por tierras cercadas en este título y en todos los demas del presente decreto las que lo esten enteramente, y no á medias ó aportilladas; de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías.

37. Los dueños podrán en virtud del mismo derecho de propiedad como nicar estas facultades á sus arrendatarios en los terminos que entre ellos se estipule.

38. Se prohibe á los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallan en tierras abiertas,

aunque esten amojonadas, pescar en ellas envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua, de suerte que pueda perjudicar álas personas ó á los animales domésticos transeuntes que la bebieren.

39. Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios due. ños particulares, podrá cada cual pescar desde su orilla con sujecion á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo podrán pescar con arreglo á los tres artículos precedentes, como si fuera uno solo el dueño.

40. En las aguas corrientes á que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujecion á las restricciones de ordenanza. Y nadie podrá hacerlo sin su licencia.

41. En las aguas corrientes, cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobacion del subdelegado de la provincia; y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones expresadas. 42. En las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan á baldios, ó á pro

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