sentimiento del dueño en propiedad agena que estuviese cercada, ó cerrada bajo pretexto de espigar, rebuscar ó recoger desperdicios de ningun género. Art. 4.° Los ganados de particulares y del comun de vecinos no podrán entrar á pastar en los terrenos de propiedad particular que estuviere cercada ó cerrada á título de rastrojera, agostadero, ojeadero, ú otros usos ó aprovechamientos que no esten enagenados ó cedidos por los dueños por contratos onerosos especiales bien justificados. Las dudas, si algunas hubiese sobre la existencia ó valor de semejantes títulos, se resolverán con preferencia en favor del derecho de dominio. Art. 5.° En los terrenos cedidos ó enagenados por los pueblos á particulares con la reserva expresa de sus pastos ú otros aprovechamientos para los ganados del comun de vecinos, será permitido al dueño rescatar esta carga, bien sea por el precio alzado en que se estimase el valor capital de los provechos reservados, bien sea constituyendo un censo ó cánon de 3 por 100 correspondiente al capital de su estimacion, y redimible de una vez por entero á voluntad del dueño mismo. Estas cantidades corresponderán al fondo de propios. -Art. 6.° No se podrán cerrar ó cercar por ahora los terrenos destinados á lascañadas, veredas, cordeles ó abrevaderos ó descansaderos de ganados trashumantes. Pero se podrá solicitar de los respectivos gobernadores civiles la demarcacion de los espacios necesarios á tales usos, reduciéndolos para las cañadas á 45 varas, las veredas á 24, y los cordeles á 12. Guardando estos límites podrá el dueño cerrar ó cercar sus terrenos como le convenga, é impedir entonces la entrada en ellos á los ganados Art. 7.° Quedan abolidas y derogadas todas las leyes y demas disposiciones que se opongan á la presente. poorm : LEY SOBRE ADQUISICIONES Á NOMBRE DEL ESTADO. Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierrafirme del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c,; y en su Real nombre Doña MARÍA CRISTINA DE BORBON como REINA Gobernadora durante la menor edad de mi excelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Cortes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33 del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley relativo á las adquisiciones á nombre del Estado; y habiendo sido aprobado dicho droyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se expresa, he tenido á bien, despues de oir el dictámen del Consejo de Gobierno, y del de ministros, darle la sancion Real. Las Córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas el asunto relativo á las adquisiciones á nombre del Estado que por órden de V. M. de 20 de Octubre del año último, y conforme con lo prevenido en los artículos 30 y 33 del EsTATUTO REAL, se cometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. Mel siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien, darle la sancion Real. 4 Artículo 1.° Corresponden al Estado los bienes semovientes, muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes. Primero: Los que estuvieren vacantes: y sin dueño conocido por nó poseerlos individuo ni corporacion alguna. Segundo: Los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demas que se hallare en ellos, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido. Tercero: En igual forma lo que la mar arrojare a las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se exceptúan de esta regla los productos de la misma mar y los efectos que las leyes vigentes conceden al primer ocupante, ó á aquel que los encuen tra. Cuarto: La mitad de los tesoros, ó sea de las alhajas, dinero ú otra cualquiera cosa de valor, ignorada ú ocultada que se hallen en terrenos pertenecientes al Estado, observándose en la distribucion de los que se encuentren en propiedades de particulares, las disposiciones de la ley 45, título 28, Partida 3.a Las minas de cualquiera especie continuarán sujetas á la legislacion particular del ramo. al Art. 2.° Corresponden al Estado los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados, sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes vigentes. A falta de dichas personas sucederán con preferencia al Estado. Primero: Los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes por lo respectivo á la |