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denuncia ó de oficio, los continuarán á nombre del Estado, ó promoverán el sobreseimiento, si no encontraren méritos bastantes para su prosecucion, en cuyo caso se declara fenecido el litigio, y en libertad la finca ó efectos reclamados.

Art. 24. Para que el desistimiento de los promotores fiscales surta los efectos que se indican en el artículo anterior, precederá el consentimiento y conformidad del fiscal de la audiencia del territorio; y tanto en este caso, como en el del artículo anterior, deberá preceder allanamiento por escrito del director de los ramos de amortizacion, ó sus delegados en las provincias.

Art. 25. Los pleitos pendientes en la subdelegacion general se pasarán inmediatamente á la Real audiencia de Madrid para los fines indicados, y los que penden en las subdelegaciones inferiores, a los juz. gados ordinarios del partido donde rádi quen los bienes

Art. 26. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas é instrucciones sobre mostrencos: ht

-Sanciono, y ejecútese. YO LA REINA Gobernadora, Está rubricado de la

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Real mano. = En Aranjuez á 9 de Mayo de 1835. Como Secretario de Estado y del Despacho Universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Juan de la Dehesa.

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del reino promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida,

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 16 de Mayo de 1835. A D. Juan de la Dehesa.

LEY RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE
DOCUMENTOS DE GIRO.

Doña ISABEL II, por la gracia de Dios, REINA de Castilla de, Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Menorca, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las

Islas Canarias, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña; de Brabante y de Milan; Condesa de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señora de Vizcaya y de Molina &c. &c.; y en su Real nombre Doña MARÍA CRISTINA DE BORBON COMO REINA Gobernadora durante la menor edad de mi excelsa hija, á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Córtes generales, con arreglo á lo que previene el artículo 33 del ESTATUTO REAL, un proyecto de ley relativo al impuesto sobre documentos de giro, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se expresa, he tenido á bien despues de oir al Consejo de Gobierno, y conformándome con el dictamen del Consejo de Ministros, darle la sancion Real.

Señora: Las Córtes generales del reino, despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observando todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo al impuesto sobre documentos de giro que por decreto de V. M.

y conforme a lo prevenido en los artículos 30 y 33 del ESTATUTO REAL, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguienta proyecto de ley para que V. M. se digne, si lo tuviese á bien, darle la sancion Real.

Artículo 1.° El impuesto gradual del sello sobre los documentos que se expidan para el giro de caudales recaerá en lo sucesivo 1.o Sobre las letras de cambio : 2.° Sobre las libranzas á la órden: 3.o Sobre los pagarés; y 4.° Sobre las cartas órdenes de crédito por cantidad fija. Las pólizas de la bolsa no estarán por ahora sujetas al derecho del sello; pero si se presentasen en juicio, iran acompañadas del pliego de papel sellado correspondiente á la cantidad que

expresen...

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Art. 2.°. Los documentos de las cuatro especies referidas que se libren para el interior ó para el extrangero, serán solo expedidos por cuenta del Estado en los propios términos que el papel sellado, y todos, como este, llevarán los sellos ó timbres de costumbre.da

14 Art. 3. No podrán circular sino en la forma ya indicada, pues de lo contrario, ademas de perder su fuerza el documento, quedarán sujetos los infractores á las penas que se determinarán.

Art. 4.° Los citados documentos sellados para el giro de caudales se venderán impresos y en blanco á tenor de los adjuntos modelos números 1.o, 2.o, 3.o y 4.° Unos y otros deberán usarse desde luego; pero las personas que quisiesen estampar sus láminas con emblemas mercantiles ú otras contraseñas que acostumbren, podrán comprar en blanco los ejemplares que necesiten, y hacer despues el estampado, con tal que los sellos no sufran deterioro alguno.

Art. 5.o Las clases y precios de estos mismos documentos serán proporcionados á las cantidades que por ellos se giren, en esta forma...

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