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NÚM. 35.

DONACION DE LAS CASAS EPISCOPALES AL HOSPITAL DEl Amor

DE DIOS.

[18 de Julio de 1545.]

[Testimonio en el Archivo de la Academia de Nobles Artes, de S. Cárlos.-Impresa en los Documentos para la Historia de Mexico, segunda serie, tomo III, pág. 369.]

N la gran ciudad de Tenuxtitlan México de la Nueva España, en treinta dias del mes de Julio, año del Señor de mil é quinientos y cuarenta é ocho, ante el Sr. Alonso de Bazan, alcalde por S. M. en esta dicha ciudad, y por presencia de mí, Sancho Lopez de Agurto, escribano de sus Cesáreas y Católicas Majestades, público, uno de los del número de esta dicha ciudad, pareció presente Martin de Aranguren, vecino de esta dicha ciudad, como mayordomo de la iglesia mayor de esta dicha ciudad é hospital del Amor de Dios, é trajo é presentó una escritura de donacion signada de escribano, é un escrito de pedimento, el tenor de todo lo cual uno en pos de otro es este que se sigue.-SANCHO LOPEZ, ESCRIBA

NO PUBLICO.

En el nombre de Dios, amen. Sepan cuantos esta carta vieren, cómo nos D. Fr. Juan de Zumárraga, por la gracia de Dios y de la Santa Madre Iglesia, é primer obispo de esta gran ciudad de Tenuxtitlan México, de esta Nueva España, del Consejo de S. M., de mi grado é buena voluntad otorgo é conozco, que doy en pura é perfecta donacion acabada, fecha entre vivos é irrevocable, agora y para siempre jamas, á vos el hospital del Amor de Dios donde se curan los enfermos de las bubas, que yo fice y fundé, de que es patron el Emperador rey, nuestro señor, que es en esta ciudad, en la calle que va de la iglesia mayor á frontar con el dicho hospital, é linde de casas con los herederos de Sancho Frias, conviene á saber, unas casas en que yo vivo, las cuales yo compré é labré y edifiqué de mis proprios dineros de la cuarta que me pertenece del dicho mi obispado, las cuales son en esta dicha ciudad en la dicha calle que va de la dicha iglesia, que va á frontar con el dicho hospital, que son por linderos de la una parte casas de Juan Martinez Guerrero, y por la otra parte casas de Juan de Cuevas, escribano mayor de minas é registros, é por delante la dicha calle real, é otra calle que va por la dicha casa del dicho Juan de Cuevas, que doy la dicha casa en la dicha donacion al dicho hospital, con todos sus altos y bajos, é corrales é pertenencias, sin que estén obligadas ni hipotecadas á otro ningun tributo, ni censo, ni señorío, ni sin otra condicion ni contradiccion alguna, donacion buena y sana, é justa é derecha, con todas sus entradas é salidas y pertenencias, derechos, usos, é costumbres é servidumbres, cuantas han é haber deben,

de hecho é de derecho, é de uso é costumbre, en limosna que para ayuda al sustentamiento é perpetuacion del dicho hospital, é para que sea perpetuado, é los pobres de él tengan con que mejor se puedan curar é alimentar, é por servicio de Dios nuestro Señor y de su bendita Madre renuncio que no pueda decir ni alegar que esto que dicho es no fué, ni es ni pasó así, é si lo dijere é alegare que non vala á mí ni á otro por mí, en juicio ni fuera de él, en tiempo alguno ni por alguna manera ni razon que sea; é por cuanto segun de derecho toda donacion que es fecha é se hace en mayor número de quinientos sueldos, en lo demas no vala ni debe valer, salvo si no es ó fuere insinuado ante alcalde ó juez competente, ó nombrada en el contrato, por ende, tantas cuantas más veces pasa en trance de esta dicha donacion del dicho número é cuantía de los dichos quinientos sueldos, yo tantas donacion ó donaciones hago é otorgo de todo ello á vos el dicho hospital, é se entienda de mí á vos ser fecha en dos veces en tiempos divididos y departidos, é cada una de ellas en el dicho número y cuantía de los dichos quinientos sueldos, é no en más ni en mayor número y cuantía la una en la otra, ni la otra en la otra: por ende, si es necesario insinuacion é insinuaciones esta dicha donacion é donaciones, yo desde agora vos la insinúo é he por insinuada, é renuncio todo é cualquier derecho que por no ser insinuado me podria é puede pertenecer de esto que dicho es, de que vos hago esta dicha donacion; é á mayor abundamiento doy poder cumplido á todos é cualesquier alcaldes, é jueces é justicias así eclesiásticas como seglares, para que á pedimento del mayordomo que es ó fuere del dicho hospital vos la insinúe é haya por insinuada, é ponga en ella su autoridad é decreto judicial, é manden que valgan é hagan fe en cualquier parte é lugar que fuere presentada; por ende, desde hoy dia que esta carta es fecha é otorgada, é por ella en adelante para siempre jamas, me desapodero, dejo é desisto, é parto é abro mano de estas dichas casas que así doy en esta dicha donacion, de todo el poder é derecho, voz é razon é auccion que de la tenencia é posesion, é de la propiedad, señorío que á ellas tengo, é apodero y entrego en ellas, y en la tenencia é posesion y propiedad y señorío de ellas, á vos el dicho hospital, é vuestro mayordomo en vuestro nombre, para que sean de vos el dicho hospital perpetuamente, é las hayais y tengais por juro de heredad para agora é para siempre jamas, como cosa vuestra misma propria, habida é adquirida con justo é derecho título é buena fe: é por esta presente carta á mayor abundamiento doy poder cumplido al mayordomo que es ó fuere de este dicho hospital, para que por su propia autoridad é sin licencia ni mandado, ni autoridad de alcalde, ni de juez, ni de otra persona alguna, podais entrar é tomar é aprender las dichas casas é la tenencia y posesion de ellas, corporal é civilmente, de la guisa é manera que quisiérdes é por bien tuviérdes, é cual tenencia é posesion entrárdes é tomárdes en nombre del dicho hospital, yo tal se lo doy é entrego, é habré por firme é estable é valedera, bien ansí é tan cumplidamente como si yo mismo las diese y entregase é á ello presente

fuese; y entretanto que la entrais é tomais, me constituyo é tengo por tenedor é precario poseedor del dicho hospital, en tal manera, que se las dejaré libres y desembargadas cada que por el mayordomo del dicho hospital me sean pedidas é demandadas, é prometo é me obligo de agora ni en ningun tiempo, yo ni otro por mí, no ir ni venir contra esta escritura de donacion por la remover ni deshacer, ni alegar ni alegaré contra ella, que soy venido en pobreza, ni que las he menester para mi sostenimiento ni mantenimiento, ni los que han de regir el dicho hospital me fueron ingratos é desconocidos, ni cayeron ni incurrieron en las cosas é casos en que caen é incurren las personas que segun leyes é derechos de estos reinos, el donador debe de renunciar la dicha donacion, ni en otra cualquier manera; é por esta presente carta pido al Emperador y rey, nuestro señor, como patron que es del dicho hospital, tenga por bien de amparar y defender esta dicha donacion, por manera que las casas queden siempre perpetuadas para el dicho hospital, de sustentamiento de los pobres de él; y si contra ello fuere ó viniere que me non vala, é que esta donacion é todo lo en ella contenido vala é sea firme en todo é por todo, segun dicho es, é para lo ansí tener é guardar é cumplir é haber por firme, segun dicho es, obligo mis bienes y rentas habidos y por haber, é demas desto, si lo ansí no tuviere é guardare y cumpliere, segun dicho es, por esta presente carta doy poder cumplido á todos é cualesquier alcaldes é jueces é justicias, ansí eclesiásticos como seglares, de cualquier fuero é jurisdiccion que sean, para que por todos los remedios é rigores del Derecho me constringan é apremien á lo ansí tener é guardar é cumplir é haber por firme, segun dicho es; en razon de lo cual renuncio todas é cualesquier leyes, fueros é derechos, cartas é privilegios, exenciones é libertades, estatutos é constituciones, que en mi favor é ayuda sean ó ser puedan contra lo que dicho es, é la ley é regla del Derecho en que dice que general renunciacion fecha de leyes non vala; la cual dicha donacion de las dichas casas hago al dicho hospital despues de los dias de mi vida, ó cada é cuando yo estuviere descargado del oficio é cura pastoral de este dicho obispado, porque mientras yo tuviere el cargo pastoral de este dicho obispado tengo de vivir é morar en ellas. En testimonio de lo cual otorgué la presente carta ante el escribano é testigos de yuso escritos, é lo firmé de mi nombre en el registro: que es fecha la carta en la dicha ciudad de México, en diez y ocho dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é cuarenta é cinco años: testigos que fueron presentes á lo que dicho es, el canónigo Juan Bravo, y Hernan Gomez, clérigo mayordomo del dicho señor obispo, é Alonso Ruiz de Güelba, estantes en esta dicha ciudad; é yo el escribano yuso escripto doy fe que conozco á su señoría, é se leyó é la otorgó.-FR. JUAN, OBISPO DE MÉXICO.- Pasó ante mí, MARTIN HERNANDEZ, ESCRIBANO DE S. M.

É

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yo Baltasar del Salto, escribano de S. M. en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, esta carta de donacion saqué de los re

gistros que pasaron ante Martin Hernandez, escribano de S. M., que están en mi poder, por mandado de la justicia ordinaria de esta dicha ciudad é de pedimento de Martin Aranguren, mayordomo que fué del dicho señor obispo, el cual va cierto y corregido con el dicho original, é por ende fice aquí este mi signo que es atal, en testimonio de verdad.- BALTASAR DEL SALTO, ESCRIBANO DE S. M.

Núm. 36.

ORDENANZAS SOBRE LA GUARDA DE LOS DIAS FESTIVOS.

[Extractos del 5 Libro de Actas del Ayuntamiento de México, MS.]

[Dia 31 de Agosto de 1545.]

STE dia vino á este dicho cabildo el Rmo. Sr. D. Fray Juan de Zumarraga, primero obispo desta dicha cibdad, é platicado por su reverendísima señoría é los dichos señores justicia é regidores la desórden que hay en esta dicha cibdad é su obispado sobre el guardar los domingos é fiestas, é que lo susodicho era en desacato de Dios nuestro Señor é de la Santa Madre Iglesia, de que resultaba mal ejemplo á los naturales, dijeron que porque en las cosas que mayor peligro se ofrece, con mayor cabtela é diligencia se deben mirar é proveer lo que conviene, mayormente en lo de que ocurren inconvinientes é peligros á las ánimas é conciencias de los fieles cristianos é á la buena gobernacion del pueblo; é porque sobre la ejecucion de los que han ido contra no guardar las dichas fiestas ha habido en los dias é años pasados disension é discordia entre los alguaciles de su señoría é desta dicha cibdad, de que ha habido escándalo en el pueblo; y es justo que así en las justicias de S. M. como de su señoría haya toda conformidad, é que por todas vías se trabaje se guarden las dichas fiestas, y se excusen los vicios, daños é pecados que en ellas se cometen; é para dar en todo asiento, é que haya buena gobernacion, proveyendo é remediando á todo lo susodicho, é que con efecto se guarden los domingos é fiestas que la Santa Madre Iglesia mande se guarden é celebren, el dicho señor obispo é los dichos señores justicia é regimiento, de un acuerdo é conformidad, acordaron é mandaron que en el guardar de las dichas fiestas, é penar é prendar á los que no las guardaren, se haga é guarde lo siguiente.

Primeramente dijeron, ayuntándose é abrazándose con aquello que cree é tiene la Santa Madre Iglesia, que mandaban é mandaron que en esta dicha cibdad é su obispado se guarde é cumpla la constitucion del arzobispado de Sevilla, cuyo sufragáneo es este dicho obispado, que habla cerca de lo susodicho, el tenor de lo cual es lo siguiente:

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'Habemos hallado que en nuestro arzobispado y provincia, muchas personas, no temiendo á Dios ni á los mandamientos de la Iglesia, dejan de oir misa los dias de Pascua, domingos é fiestas que son obligados, unos entendiendo en sus haciendas, tratos é mercadurías, otros estando en las plazas y en las tabernas, y en los otros lugares, de que los católicos cristianos reciben escándalos y mal ejemplo: por ende, conformándonos con la disposicion de los sacros cánones, Sancto Concilio approbante, establecemos y ordenamos que de aquí adelante los curas sean diligentes en amonestar á sus parrochianos, que vayan los domingos é fiestas de guardar á oir la misa mayor enteramente, como son obligados, y que estén en ella devotamente y con atencion, no hablando ni entendiendo en otras cosas, y á los que no lo hicieren ni cumplieren así, los reprendan y amonesten fraternalmente, para que se enmienden; y si no se corrigieren, que lo notefiquen á los provisores y oficiales, para que procedan contra ellos por todo rigor de Derecho.

“Otrosí, mandamos que los que estuvieren en las plazas ó cimenterios jugando, ó en sus casas, ó en las tabernas, ó en otras partes y lugares, en tanto que se dice la misa mayor los dichos domingos é fiestas, que los nuestros alguaciles ó ejecutores de los nuestros jueces eclesiásticos, ó los alcaldes ó alguaciles del pueblo, siendo invocados por los vicarios, les lleven medio real de pena á cada uno, y que no se la remitan ni vuelvan.

"Otrosí, mandamos que ningun tabernero ó tabernera, ni otra persona alguna venda vino ni acoja gente en su taberna ó casa para comer ó beber los dichos dias de domingos é fiestas, hasta que la misa mayor sea acabada ; y asimismo mandamos á las panaderas y otras cualesquier personas que vendan cosas de mantenimientos, que no los saquen á la plaza, ni los vendan públicamente, desde que tañeren á misa mayor hasta que sea acabada, excebto los boticarios, so pena que el que lo contrario hiciere sea penado por cada vez por nuestros alguaciles en un real; la mitad para el que lo ejecutare, é la otra mitad para la fábrica de la iglesia parrochial; y damos asimismo poder á todos los vicarios para que lo hagan ejecutar."

Item, dijeron los dichos señores, reverendísimo obispo, justicia é regidores, que mandaban é mandaron que todos los domingos é fiestas que la Santa Madre Iglesia manda guardar, se celebren é guarden por todos los vecinos é moradores desta dicha cibdad é su obispado, é habitantes en ella, sin hacer ninguna obra servil ni de trabajo en todos é cualesquier oficios y ejercicios, de cualquiera calidad é condicion que sean; ántes, aquello dejado, vayan é vengan á misa é á las horas canónicas, á rogar á Dios nuestro Señor que les perdone sus pecados, é facer aquello para que las tales fiestas fueron constituidas: é porque las penas que pone la constitucion de suso contenida sobre el quebrantamiento de lo susodicho es poca para que en esta dicha cibdad é su obispado, por temor de ella, dejen de quebrantar las dichas fiestas, acordaron é mandaron que en las penas que en lo que dicho es é

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