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NÚM. 2.

RESPUESTA DEL SR. ZUMARRAGA AL REQUERIMIENTO QUE LE HIZO LA CIUDAD CON MOTIVO DEL ENTREDICHO.

[No tiene fecha; pero fué presentada el 16 de Marzo de 1530. Se ha corregido el impreso por una copia manuscrita tomada del segundo libro original de Actas del Ayuntamiento.]

RAY Juan de Zumárraga, electo Obispo de esta ciudad, é Juez
Apostólico por virtud de las bulas de nuestros muy Santos
Padres Leon y Adriano, respondiendo á un requerimiento,

á manera de amenaza, que me fué hecho por Diego Hernandez de Proaño, alguacil mayor desta ciudad, é Francisco de Santa Cruz, regidores, en que en efecto dicen que me requieren alce luego el entredicho é cessatio a divinis, é que no lo haciendo, se quejarán á nuestro muy Santo Padre é á S. M., é protestan que yo ni los clérigos no ganemos diezmos ni primicias, é que ni los legos nos las darán ni acudirán con ellas, segun que más largamente en el dicho requerimiento á que me refiero se contiene, el tenor del cual aquí habido por repetido, respondiendo á él digo: que yo he deseado y deseo poner todo el remedio cerca del dicho entredicho é cessatio a divinis que á mí fuese posible, tanto como los dichos regidores que dicen que me lo han rogado; pero que los señores oidores, á cuya causa se puso, nunca han venido ni vienen á pedir penitencia, é á la obediencia de la Santa Madre Iglesia, ántes públicamente han dicho é dicen que de mí no la quieren recibir ni tomarla; é porque de Derecho non est danda venia nisi correcto, ni pueden ser absueltos sin la satisfaccion que el Derecho requiere, yo no he podido ni puedo absolverlos, pues ellos no lo quieren, é mucho ménos otro alguno lo podria ni puede hacer, así por lo susodicho como por defecto de jurisdiccion, sino la persona de cuya mano yo tengo el dicho poder é autoridad. Y asimismo digo, que puesto que la dicha ciudad no tenga culpa de lo hecho por los dichos señores oidores, ni poder para estorbar ó quitar lo que han hecho en este caso ó quisieren hacer, el Derecho permite en este caso é manda que las censuras de la Iglesia se pongan, é padezca el pueblo sin culpa, pues hay causa para ello, como es notorio; é no solamente el dicho entredicho é cessatio a divinis se pudo poner en esta cibdad, mas áun en toda la jurisdiccion, si á mí me pareciera. É los medios que dicen que me han dado conforme á Derecho é buena razon, é no los he querido tomar, yo no he visto ninguno que justo sea, é cada é cuando que se me dé lo tomaré. É á lo que dicen que por justa causa fueron sacados los que así se sacaron del monesterio de S. Francisco, porque las dichas censuras se pusieron, digo que á mí no me consta como á juez, ni áun de otra manera, segun que de Derecho

constarme debia, haber habido justa causa para ello; é ya que la hubiera, los dichos señores oidores, ni por caso de traicion ni por otro caso, aunque fuera de los que el Derecho permite, no pudieron sacarlos del dicho monesterio ni cementerio, que goza de la misma inmunidad, sin que yo primero fuera amonestado é requerido, con haber tomado informacion del delito que hubiesen cometido para que no debiesen gozar la dicha inmunidad, é que se los entregase; porque no hay caso en el mundo en que el Derecho permita sacar ninguno de monesterio ó iglesia ó cementerio por mano de la justicia seglar; é cuando tal caso hubiese cometido alguno, que no debiese gozar de la dicha inmunidad, ha de ser sacado por mano del juez eclesiástico, ó á lo menos requerido primero, como dicho he. É á lo que dicen que sin quebrantamiento de puerta ni otra fuerza fueron sacados los susodichos del dicho monesterio, digo que yo tengo tomada mi informacion y hecho mi proceso, é segun lo que me consta he procedido, mayormente que demas de ser sacados del dicho monesterio é iglesia, é ser violada la inmunidad eclesiástica, é haber cometido sacrilegio é crímen lese majestatis los que lo hicieron, demas de eso los dichos Cristóbal de Angulo é García de Llerena eran clérigos, y estaban presentados ante mí por los dichos delitos por que fueron sacados, como tales clérigos, llamándose á la corona, é sobre ello estaban encarcelados en el dicho monesterio por mi mandado, de lo cual constaba á los dichos señores oidores é á las demas justicias; é siendo, como fueron, sacados, yendo é viniendo contra lo susodicho, yo he tenido é tengo justa causa de poner las dichas censuras, pues arrastraron al dicho Cristóbal de Angulo é descuartizaron, pues la Iglesia y sus ministros é prelados no tienen otras armas para se defender é castigar los que les ofenden: si no hubiese más de quitarlas luego que se pide, serian ilusorias las penas que la Iglesia pone, é cosa de burla, é por consiguiente la Iglesia poco acatada é temida, lo cual todo debemos huir, pues es principal fundamento de nuestra fe: é deben considerar los señores regidores, cómo en los tiempos pasados, de tres años á esta parte, del dicho monesterio de S. Francisco se han sacado por las justicias seglares tres ó cuatro ó cinco ó seis hombres, degollándolos ó ahorcándolos, é frailes de S. Francisco echados del púlpito por los dichos señores oidores, y hecho otras muchas ofensas á frailes é á clérigos é á las iglesias, segun que del proceso que tengo hecho me consta, á cuya causa se tiene poco acatamiento á los monesterios é iglesias, y el R. P. Custodio, á causa de lo susodicho, ha tomado por remedio de dejar el dicho monesterio é irse con sus frailes fuera desta ciudad, lo cual no en poco se debe tener, ni es pequeña causa el poner de las dichas censuras para que lo tome por algun consuelo é vea que en ello se pone el remedio que el Derecho quiere, é que le dé ocasion para su vuelta. É á lo que dicen que yo di cabsa para que los dichos religiosos se fuesen, digo que nunca tal causa di, ántes lo estorbé con mis fuerzas, cuando sentí la determinacion que tenian, é busco todo el remedio que puedo para que vuelvan al mo

nesterio: é digo que asimismo yo ni los demas de los religiosos y clérigos que fuimos á la cárcel real hicimos fuerza ni quebrantamos puerta alguna; é si alguna puerta salió de quicio no fué mandándolo yo, ni queriendo hacer fuerza, como en el dicho requerimiento se me impone: é digo asimismo que no es poca culpa lo que en el dicho requerimiento confiesan, ni pequeña causa para que padezcan por las dichas censuras, lo que dicen que todo el pueblo holgó que el dicho Cristóbal de Angulo fuese ajusticiado, pues parece que dieron, para hacerse, consentimiento é favor, é despues acá dicen que lo han habido por rato é bueno, é lo aprueban; así que con culpa ó causa padece, é mucho ménos es á mi cargo é culpa lo demas contenido en su requerimiento. É á lo que protestan de nos quitar los diezmos y primicias, á mí é á los clérigos, é no nos acudir con ellos, protesto yo asimismo, que impiden é perturban la jurisdiccion eclesiástica é su libertad, é ansí en quitar los diezmos, que son jure divino, é en quitar los mantenimientos incurren en censuras é excomuniones puestas de jure é por privilegios de nuestros muy Santos Padres, y por las bulas que nuestra órden de S. Francisco tiene, que quien les quitare á los frailes los mantenimientos sean ipso facto descomulgados, é que procederé por todas las vías contra ellos, conforme á Derecho; y de lo que así han dicho é hicieren me quejaré á S. M., pues van contra sus provisiones é contra lo que S. M. tiene mandado. É otrosí, todavía sin embargo de lo susodicho, digo que mi intencion é voluntad, no mirando á las causas susodichas que hay para poner las dichas censuras é que se estén puestas, es, por el bien de las ánimas, de alzar la dicha cessatio a divinis; pero porque la dicha ofensa se hizo al monesterio de S. Francisco, é se le han otras muchas en esta ciudad hecho, á cuya cabsa el R. P. Custodio desamparó el monesterio, yéndose con los frailes, al presente mostrando sentimiento de lo pasado, de la ofensa que se hacia á su hacienda, é por otras cosas de infamia que contra el dicho monesterio é religiosos han dicho, sin cabsa ni razon que para ello oviese, é porque asimismo es mi prelado é yo querria con su parecer é acuerdo proceder en todo lo que oviere de hacer en esta causa, yo lo comunicaré con su reverencia con toda la brevedad que pueda, yendo donde está, é tendré toda benignidad é misericordia, cuanta de Derecho me fuere dada, en este caso; y esto doy por mi respuesta, é pido se ponga al pié del dicho requerimiento, é se dé debajo de un signo, é no lo uno sin lo otro; é de todo pido asimismo al presente escribano me dé testimonio, testigos, etc.-R. JUAN DE ZUMARRAGA, ELECTUS EPISCOPUS, ANTISTES APOSTOLICA ET OMNIMODA AUCTORITATE ET PRO JUDEX.

Núm. 3.

ESCRITURA DE VENTA DE LAS CASAS ARZOBISPALES, OTORGADA POR HERNAN MEDEL.

[21 de Marzo de 1530.]

[Archivo de la Iglesia Catedral.-Copia sacada de otra que fué del Sr. D. José F. Ramirez.]

EPAN Cuantos esta carta vieren, como yo Fernan Medel, vecino desta ciudad de Tenuchtitlan México desta Nueva España, en nombre de Martin López y Andrés Núñez, vecinos desta dicha ciudad, por virtud de los poderes que para ello tengo, el tenor de los cuales, uno en pos de otro, es el que se sigue: [Aquí entran los poderes.]

Por virtud de los cuales dichos poderes que de suso van incorporados, en el dicho nombre, de mi grado, libre y agradable y espontánea voluntad, sin premia ni fuerza ni otro halago ni inducimiento alguno que me sea hecho ni dicho ni tratado por ninguna ni algunas personas, otorgo é conozco que vendo é doy en venta é por juro de heredad, para agora y para siempre jamas, á vos Francisco de Herrera, vecino desta dicha ciudad, en el nombre del muy Reverendo Sr. D. Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo desta ciudad, é despues de los dias de dicho Sr. Obispo á la Iglesia Mayor de esta dicha ciudad, unas casas que los dichos Martin López é Andrés Núñez tienen en esta dicha ciudad, que han por lindero de la una parte casas de Rodrigo Gómez, y por la otra parte con casas de Alonso de Serna, é por las espaldas tiendas y casas de dicho Rodrigo Gómez y por delante la calle real: las cuales dichas casas, en el dicho nombre, vos vendo por realengas é por no obligadas á censo ni tributo alguno, con todas sus entradas y salidas, usos é costumbres, cuantas hoy dia tiene é le pertenecen en cualquier manera, por precio y cuantía de mill é doscientos pesos de oro de lo que corre en esta Nueva España, fundido é marcado, de valor cada peso de cuatrocientos y cincuenta maravedís, los cuales vos el dicho Francisco de Herrera, en el dicho nombre, me los distes é pagástes, é yo de vos recibí en presencia del escribano público é testigos de suso escriptos, é dellos me doy por contento é pagado, de toda mi voluntad; las cuales dichas casas, en el dicho nombre, vos vendo á vos el dicho Francisco de Herrera, en el dicho nombre del dicho Sr. Obispo, para que durante los dias de su vida del dicho Sr. Obispo, el dicho Sr. Obispo é vos en su nombre las tengais y poseais como cosa vuestra propia, é seais osufructuario de ellas, y en fin de sus dias, el dicho solar é casas, con todo lo que en ellos hubiere de labrado y edificado é mejorado, quede por la dicha fábrica de la Iglesia Mayor de esta ciudad, para que sean suyas

dende en adelante, para siempre jamas; é que desde luego el dicho Sr. Obispo se constituia por inquilino poseedor de la dicha fábrica del dicho solar y casas, por todos los dias de su vida, segun dicho es; é si dichas casas más valen é pueden valer, de los dichos mill é doscientos pesos de oro que ansí por ellas me dístes é pagástes, la tal demasía é más valía, en el dicho nombre, vos la doy en pura é iusta donacion, perfecta é acabada, hecha entre vivos é no revocable, para agora é para siempre jamas, por muchas honras é buenas obras que de vos he recibido, y por cargos que de vos tengo, é porque es mi voluntad, sobre lo cual renuncio la ley que el muy noble rey D. Alonso, de gloriosa memoria, hizo é ordenó en las Córtes de Alcalá de Henares, que hablan en razon de las cosas vendidas é compradas por la mitad ménos de lo que valen, segun é como en la dicha ley é fueros é ordenamiento real se contiene; é por cuanto, segun derecho, toda donacion que es fecha é se hace en más ó en mayor número y cuantía de quinientos sueldos, en lo demás no vale ni puede valer, salvo si no es é fuere insinuada ante alcalde é juez competente, é nombrada en el contrato; por ende, tantas cuantas veces exceda de esta dicha donacion é más valía, tantas donacion é donaciones vos hago, que se entienda de mí á vos ser fecha, en dias é horas é tiempo de....; é desde hoy dia que esta carta es fecha en adelante, para siempre jamas, en los dichos nombres, otorgo que me desapodero é desisto, aparto é quito de las dichas casas é solar, é de la tenencia é posesion, propiedad é señorío que en el dicho nombre á ellas he y tengo y me pertenecen en cualquier manera, y apodero é entrego en ella á vos ó en vos el dicho Francisco de Herrera, en el dicho nombre, durante los dias de su vida del dicho Sr. Obispo, y no más ni aliende, y despues de los dias de su vida á la dicha fábrica de la Iglesia Mayor de esta dicha ciudad y á su mayordomo en su nombre, para que sean vuestras y suyas, de juro de heredad, y la podais vender, dar, donar, trocar, cambiar y enagenar, é facer de ella é en ella como de cosa vuestra propia, habida é adquirida por justo é derecho título, segun é de la manera que dicho es: é por esta presente carta, en los dichos nombres, vos doy poder cumplido á vos el dicho Francisco de Herrera, en el dicho nombre, é al mayordomo de dicha fábrica para que por vuestra propia autoridad, y sin licencia ni mandato de alcalde ni de juez, podais entrar y tomar y aprehender la tenencia y posesion del dicho solar é casas, vos el dicho Francisco de Herrera, en nombre del dicho Sr. Electo, por todos los dias de vuestra vida, para vivir en ellas, y ser de ellas osufructuario, é el dicho mayordomo de la dicha fábrica para las haber é tener despues de los dias de la vida de dicho Sr. Electo para siempre jamas, para hacer de ellas ó en ellas todo lo que quisiere ó por bien tuviere, segun é como dicho es; é por esta presente carta, en el dicho nombre del dicho Martin López é por mi persona y bienes por el dicho Andrés Núñez, porque el dicho poder dicen no ser bastante, vos soy fiador y me obligo, en el dicho nombre, é mi persona é bienes, de vos hacer sanas y de paz las dichas casas é solar, de cualesquier personas

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