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pero la responsabilidad del librador (1) siempre es la misma, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro (2)

Art. 390. Ni el librador ni el tomador de la letra de cambio tienen derecho á exigirse, despues de entregada esta, que se haga variacion en la cantidad librada, en el lugar del pago, en la designacion del pagador, ni en otra circunstancia alguna; y solo podrá tener lugar cualquiera de estas alteraciones de consentimiento de ambos. (3)

Art. 391. No siendo comerciantes los libradores ó aceptantes de las letras de cambio, se considerarán estas, en cuanto á los que no tengan aquella cualidad, simples pagarées, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes en los Tribunales de su fuero respectivo; (4) sin perjuicio del derecho de los tenedores á exigir el importe de estas letras conforme á las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas.

Art. 392. Si dichas personas no comerciantes hubiesen librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetas, en cuanto á la responsabilidad contraida en ellas, á las leyes y jurisdiccion del comercio.

Art. 393. El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, salva la reserva de su fuero respectivo á los endosantes que no sean comerciantes. (5)

(1) Que en el ejemplo anterior es el negociante del Callao.

(2) Esta excepcion del derecho comun, segun el cual el que procede á nombre de otro no tiene responsabilidad propia, se funda en la ventaja que resulta al comercio de que el tenedor tenga una accion expedita contra el librador sin entrar en investigacions de si este cumplió o no con las instrucciones de la persona por cuya órden libró.

(3) Segun esto, antes de la entrega de la letra se puede exigir esas variaciones; y por consiguiente, el contrato no queda perfecto hasta que se verifica dicha entrega.

(4) Es decir, por las leyes y tribunales del fuero comun.

El objeto de estos tres artículos es señalar por qué leyes y en qué tribunales deben ser juzgados los que libran, aceptan ó endosan letras de cambio. El principio en que se fundan es, que la jurisdiccion mercantil es competente por razon de los actos, y no de las personas; pero sería mas conveniente que se considerase mercantil toda intervencio en las letras de cambio, las que, por su naturaleza, sou siempre actos de comercio: así se declara en el Código Francés.

Art. 394. Todos los que pongan su firma á nombre de otro en las letras de cambio como libradores, aceptantes ó endosantes, deben hallarse autorizados para ello con poder especial (1) de las personas un cuya representacion obran, y expresarlo así en la antefirma.

Art. 395. Los tomadores y tenedores de las letras tienen derecho á exigir del firmante la exhibicion del poder.

Art. 396. Los libradores no pueden rehusar á los tomadores de las letras la expedicion de segundas, terceras y cuantas pidan de un mismo tenor que las primeras, (2) siempre que hagan esta demanda antes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive en adelante, (3) todas llevarán la expresion de que no se considerarán válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago en virtud de la primera, ó de otra de las expedidas anteriormente. (4)

Art. 397. En defecto de ejemplares duplicados de las letras expedidos por el mismo librador, puede cualquiera tenedor de una letra dar á su tomador una copia de la primera en que no podrán dejar de incluirse literalmente (5) todos los endosos que contenga, y se expresará que se expide á falta de segunda letra.

Art. 398. Si en la forma de la letra de cambio faltare alguna formalidad legal, se considerará como pagaré á cargo del librador, y en favor del tomador. (6)

[1] No es bastante el poder general dado para comerciar.

[2] Para ocurrir á los perjuicios que podrian resultar de un extravío; y para facilidad del comercio, pues mientras se envia un ejemplar á la aceptacion, puede negociarse la letra con el otro ejemplar, teniendo cuidado de expresar en este último que el aceptado estará á disposicion del portador del negociado en un domicilio indicado en el lugar del pago.

[3] Esto es, cuando se dé mas de un ejemplar.

[4] Si no se hace esa expresion, pasarán todos los ejemplares por originales, y el librador tendrá que sufrir las consecuencias de su imprudencia, salva su accion para repetir el pago de lo indebido contra quien hubiere lugar.

Debe tambien tener cuidado el librador de enviar carta de aviso á la persona contra quien gira la letra para que no la rehuse, ó entregar aquella al mismo tenedor

[5] Libremente se dice en la edicion corriente.

[6] Parece que estas letras no son endosables, por las mismas razones de la nota al artículo 385. Las que tienen todas esas formalidades, circulan de mano en mano por medio del endoso, se vuelven un objeto corriente de compra y de venta, teniendo, como todas las mercaderías, su precio corriente y sus movimientos de alza ó de baja; é influyendo sobre su valor la confianza de que serán exactamente pagadas, el tiempo que falta para el yencimiento, y la distancia del lugar del pago.

Véase tambien en el número 6 del Apéndice.

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SECCION SEGUNDA.

De los términos de las ietras, y su vencimiento.

Art. 399. Las letras de cambio pueden girarse:

1.° A la vista ó presentacion.

2.° A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses vista.
3.o A uno ó muchos dias, uno ó muchos meses fecha.
4. A dia fijo y determinado. (1)

5.° A una feria. (2)

Art. 400. La letra á la vista debe pagarse á su presentacion.

Art. 401. El término de la letra girada á varios dias vista, empieza á correr desde el siguiente á su aceptacion. (3)

Art. 402. El término de una letra girada á ciertos dias ó meses (4) vista, empieza á correr desde el dia siguiente al de su aceptacion. (5)

Art. 403. El término de una letra girada á dias ó meses (6) de su fecha, empieza á correr desde el dia inmediato al de su giro. (7)

(1) Se gira á dia fijo cuando se señala el dia del mes, como el 9 de Diciembre; y á dia determinado, cuando se indica el de un suceso ó una festividad, como él dia del aniversario de la batalla de Ayacucho.

(2) El Código Español agrega: á uno ó muchos usòs; y señala el término usual de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la nacion, y en el extranjero sobre cualquier plaza de España. (Art. 439 y 443.)

(3) Creo que este artículo está comprendido en el siguiente, y por lo tanto es una duplicacion inútil: en el Código Español no se encuentra esa repeticion.

(4) Véase la nota al art. siguiente.

(5) ¿Y si no es aceptada? El Código español se pone en este caso, (441) y por eso es que dice desde el dia siguiente á su aceptacion ó protesto. Pero en esto hay una desigualdad; porque si suponemos dos letras giradas á igual número de dias vista, de las cuales una sea aceptada y la otra no, el término de la aceptada vencerá antes que el de la protestada, á causa del tiempo necesario para el protesto. Lo justo es que el plazo para el pago de las letras principie á correr desde el siguiente á la presentacion, sean o no aceptadas, y parece que tal es el espíritu de este artículo.

(6) El Código Español explica, que los meses para el cómputo de los terminos de las letras giradas á meses, se contarán de fecha fecha. Es decir, que una letra girada el 13 de Junio á un mes fecha, vencerá el 13 de Julio; y si no hay dia correlatario al en que vence la letra, como si es girada el 30 de enero á un mes fecha, se entenderá que vence el último dia del mes; asi como cuando se gira el 28 ó 29 de febrero, vence el 28 ó 29 de Marzo y no el 31, pues debe contarse el tiempo de fecha á fecha.

(7) No se contará por lo tanto el dia del giro, pero sí el del vencimiento.

Art. 404. Las letras libradas á dia fijo y determinado, se deben pagar en el que esté marcado para su vencimiento.

Art. 405. Las letras pagaderas en una feria, se tienen por vencidas el último dia de ella. (1) Si el que la deba pagar trata de ausentarse antes de que la feria termine, se pagará la víspera del dia señalado para su partida. (2)

SECCION TERCERA.

De las obligaciones del librador.

Art. 406. El librador está obligado á hacer provision de fondos en poder de la persona á cuyo cargo hubiere girado la

letra.

Art. 407. Si la letra estuviere girada por cuenta de un tercero, será de cargo de este hacer la provision de fondos, salva siempre la responsabilidad directa del librador hácia el tenedor de la letra. (3)

Art, 408. Se considerará hecha la provision de fondos, cuando al vencimiento de la letra (4) aquel contra quien se libró sea deudor del librador, ó del tercero (5) por cuya cuenta se hizo

[1] En caso de duda, la autoridad local es quien debe designar ese último dia.

[2] Segun el artículo 447 del Código Español, todas las letras á término deben satisfacerse en el dia de su vencimiento antes de ponerse el Sol; lo cual es conforme al espíritu del artículo 481 de nuestro Código.

[3] La obligacion del tercero se entiende en el caso de que haya dado órden ó ratificado; y la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor, no se estiende hacia el aceptante.--Véase el articulo 389.

[4] En las letras que no están giradas à la vista hay dos vencimientos: uno para la aceptacion y otro para el pago. Si la provision se considera en. tre el librador y el pagador. la palabra vencimiento deberá entenderse del de la aceptación, porque nadie tiene obligacion de aceptar sin fondos dei que libra, pues que aceptando queda obligado al pago sin que pueda alegar despues excepcion alguna. Si la provision se considera entre el librador y el tenedor, por vencimiento se ha de entender el del pago, puesto que hasta entonces el tenedor de la letra no tiene derecho á exigir su importe.

[5] Para los efectos de este artículo no debé considerarse como deudor el que no lo es de cantidad liquida; porque no puede saberse si la cantidad debida será igual al importe de la letra. Tampoco debe considerarse como deudor el que tenga á comision en su poder fondos del librador en géneros ó en letras, hasta que realice fondos en metálico con los mismos efectos ó letras, como que debe pagar- en metálico el importe de la letra contra él girada, y no es deudor de metálico hasta que negocie ó cobre los géneros ó le

el giro, de una cantidad igual al importe de la misma le tra. (1)

Art. 409. Los gastos que ocasione la falta de aceptacion ó pago de una letra, serán de cargo del librador, ó del tercero por cuya cuenta se libró aquella; á menos pue no pruebe que habia hecho oportunamente la provision de fondos, ó que estaba expresamente autorizado por la persona que habia de aceptar ó pagar para librar la cantidad de que dispuso. (2) En cualquiera de ambos casos podrá exigir el librador, del que dejó de aceptar ó pagar, la indemnizacion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Art. 410. El librador és responsable de las resultas de su letra á todas las personas que la fueren sucesivamente adquiriendo y cediendo hasta el último tenedor. (3) Los efectos de esta responsabilidad en los casos de falta de aceptacion ó de pago, se establecen en los artículos 423 y 494.

Art. 411. Cesa la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra nola hubiese presentado, 6 hubiere omitido - protestarla en tiempo y forma; con tal que pruebe que al ven

tras; y esto aun en el caso de que por su negligencia no haya realizado fon dos en metálico, si bien entónces tendrá que responder de los daños y perjuicios que haya ocasionado ásu comitente. Pero debe ser considerado como deudor, el pagador a quien han sido trasferidos los efectos, porque entónċes es verdadero deudor de su importe.

[1] Cesa de existir la provision en poder del pagador, cuando este se constituye, en quiebra antes del vencimiento de la letra? Si la provision es propiedad del librador, en cuyo caso el pagador no es mas que un depositario ó mandatario de aquel, no; y esto aunque el girado haya acep tado la letra, porque la aceptación no trasfiere al aceptante la propiedad de la provision, y entre él y el librador no es otra cosa el contrato de' cambio que un contrato de mandato. Si la provision consiste en la cantidad debida por el pagador, y hubiese habido aceptación antes de los diez dias anteriores á la quiebra, yli deuda que constituia la provision era exi. gible antes de esta, no; porque desde la aceptacion ha salido del activo del deudor la cantidad librada, y ha quedado esta en su poder en calidad de depósito para que efectúe el mandato de que se ha encargado por la aceptacion. Sila provision consiste en la cantidad debida, y no ha habido aceptacion, si; porque entónicos la quiebra la ha sorprendido en el activo del quebrado, y el librador no es mas que un simple acreedor sujeto a la misma ̈` suerte que todos los domas.

[2] Porque la obligacion de probar corresponde al que firma.—Artículos 657 y 660 Cod. Enj. Civ.

[3] Con tal que el tenedor haya presentado ó protestado la letra, en conformidad & lo dispuesto en los dos artíenlos siguientes.

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