Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago, en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada. (1)

Art. 412. En defecto de probarse la provision de fondos co mo previene el artículo anterior, estará obligado el librador al reembolso de la letra no pagada, mientras ésta no esté prescrita, aunque el protesto se saque fuera del tiempo marcado por la ley.

SECCION CUARTA.

De la aceptacion (2) y sus efectos.

Art. 413. La persona á cuyo cargo está girada una letra de cambio, debe pagarla á su presentacion, si fuere á la vista; ó aceptarla, para pagarla cuando se cumpla el plazo.

Art. 414. Si la protesta, debe expresar al tenedor los motivos que el pagador tiene para ello. (3)

Art. 415. La aceptacion debe hacerse poniendo la persona contra quien se gira-aceptada ó aceptamos-despues de la fecha de la aceptacion, y luego la firma." (4)

[1] El tenedor debe en este casɔ imputar á sí mismo su negligenciá, si sufre algun perjuicio.

[2] Aceptacion de una letra es el acto por el cual la persona contra quien se gira se obliga á pagarla, haciendo constar en ella que la acepta. La aceptacion es una formalidad indispensable cuando la letra está girada á muchos dias ó meses vista, porque entonces es el punto de partida al vencimiento.

[3] ¿Cómo imponer al tenedor esta obligacion, si quizás no conoce esos motivos? Este artículo es tal vez una equivocacion; porque lo natural es lo que se dice en el artículo 455 del Código Español, que el girado está obligado á manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar su aceptacion; y así se deduce, tambien, de las diligencias del protesto contenidas en el artículo 475.

[4] Del tenor de este artículo se deduce, que: 1. la única prueba de la aceptacion es la firma del aceptante, ó de su apoderado con poder especial -Art 394--2. la fórmula de acepto ó aceptamos es requisito indispensable; 3. la aceptacion debe ponerse necesariamente en la misma letra, para evitar graves dificultades; y porque así se deduce de la indicada fórmula de la aceptacion, de la palabra ponerse la aceptacion del artículo 418, y de la excepcion que se hace del aval en el artículo 434; perfeccionándose el contrato por la aceptacion, esta es irrevocable.

El Código Español agrega-457-que si el aceptante rehusare poner la fecha de la aceptacion en las letras giradas á dias ó meses vistas, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atrazo de correo; lo que no es necesario cuando las letras están á dias ó meses fecha, porque el plazo del pagamento tiene por punto de partida el giro.-Véase los artículos 402 y 403.

Art. 416. La acepcion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá la indicacion del domicilio en que se haya de efectuar el pago. (1)

Art. 417. No pueden aceptarse las letras condicionalmen mente; (2) pero bien puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra, (3) en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que deje de comprenderse en la aceptacion. (4)

Art. 418. La aceptacion ha de ponerse ó denegarse en el mismo dia (5) en que el tenedor de la letra la presente para este efecto.

Art. 419. La persona á quien se exija la aceptacion, no puede retener la letra en su poder bajo pretesto alguno; (6) y si pasando á sus manos, de consentimiento del tenedor, dejase pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aun cuando no la acepte. (7)

Art. 420. La aceptacion de la letra constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda re

[1] A no ser que la indicacion estuviese hecha en la letra. Si el aceptan te se negare á hacerla, podrá protestarse la letra por falta de aceptacion. Véase el artículo 388.

En la edicion que está en venta se dice aceptacion por indicacion.

[2] Si se hiciera así, podria protestarse la letra por falta de aceptacion. [3] Apartándome de la opinion de Escriche, segun la cual este artículo es una excepcion al derecho comun, creo que el único objeto de esta disposicion es cubrir la responsabilidad del pagador en sus relaciones con el librador, si no le alcanzan los fondos para aceptar por mayor cantidad, y no obligar al tenedor á que reciba por partes el valor de la letra. El artículo 457 no deja duda á este respecto; y manifiesta que la protesta por el resto es potestativa y no obligatoria.

[4] Anticipacion se dice, por una errata manifiesta, aun en la edicion oficial.

[5] De los propios términos de este artículo se deduce, que se refiere al dia natural y no al civil; es decir, al espacio de tiempo que dura la luz del Sol desde que sale hasta que se pone, y no al espacio de 24 horas. Si este artículo no fuese una excepcion del 198, diría que la aceptacion se ponga ó se deniegue en el término de un dia, y no en el mismo dia. Así lo confirma el texto del artículo siguiente.

[6] Ni aun con el objeto de comprobar las firmas, que suelen pretestar en caso de no haber recibido cartas de aviso. Esta disposicion tiende á evitar los peligros que corre una letra en poder del pagador, y se funda en que esta es propiedad del portador.

[7] Sin necesidad de ponerle en mora con requerimientos ni apremios; porque el silencio importa una aceptación tácita.

levarle de hacer el pago la excepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador. (1)

Art. 421. No se admite restitucion ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma, y reconocida por legítima. (2)

Solo cuando se probare que la letra es falsa, quedará ineficaz la aceptacion. (3)

Art. 422. En el caso de denegarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptacion. (4)

Art. 423. En virtud del protesto (5) por falta de aceptacion, tiene derecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes, (6) que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra, ó que en defecto de dar esta fianza, depositen su importe, ó se lo reembolsen con los gastos de protesto y recambio, (7) bajo descuento del rédito legal (8) por el término que quede por trascurrir á la letra.

[1] Porque en virtud de la aceptación se hace el aceptante personalmente responsable.

[2] Sea expresamente ante el Juez, sea tácitamente no oponiendo á su firma tacha de falsedad al tiempo de protestarse la letra por falta de pago. De otro modo, en perjuicio del comercio, faltaría la confianza que debe inspirar la aceptacion.

[3] Como una excepcion del derecho comun y de los principios generales-Art, 178 y 204-y para evitar que disminuya la circulacion de las letras con perjuicio del comercio, la aceptacion es eficaz aunque se hubiese dado por error ó dolo. En el caso de error, como si el aceptante ignora el estado de quiebra del librador, aquel debe pagar su negligencia en no tomar informes sobre la posicion de este. En el caso de dolo, como si el portador le da falsas noticias sobre esta posicion, es mas natural que las consecuencias recaigan sobre el incauto que sobre terceras personas á quienes se haya endosado la letra; quedando al aceptante su derecho á salvo contra el que le hubiere engañado y el librador.-Véase los Arts. 504 y 505.

[4] En la forma que se preceptúa en los artículos 468 y siguientes; para que el portador pueda acreditar la negativa de la aceptación. --Véase el artículo 409.

[5] Véase los artículos 468 y siguientes.

[6] Porque los endosantes se reputan libradores respecto de los endosatarios posteriores-Véase los artículos 431, 495 y 501.

[7] El afianzamiento, depósito ó reembolso puede exigirse por la vía ejecutiva-Art. 503-y el fiador se ha de obligar por escrito--Art. 362 y 434 -Véase la nota anterior al Art. 508.

[8] El seis por ciento al año. Véase el Art. 350.

SECCION QUINTA.

Del endoso (1) y sus efectos.

Art. 424. La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la adquieran. (2)

Art. 425. El endoso debe contener:

1. El nombre y apellido de la persona á quien se trasmite la letra.

[ocr errors]

2. Si el valor se recibe de contado en efectivo, ó en géneros, ó bien si es en cuenta.

0

3. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuese la misma á quien se traspasa la letra.

[blocks in formation]

[1] Endoso, en su acepcion mas general, es lo que se escribe al dorso' vuelta ó espalda de un papel ó instrumento y tiene relacion con su contenido; como el recibo que pone un acreedor al reverso del documento de obligacion. Mas esta palabra se aplica especialmente, á la órden que el propie tario ó tenedor de una letra de cambio, libranza ó vale estiende á la espalda de ella para que se pague su importe á la persona que designa; es una nota de cesion ó de comision para cobrar. Cuando los endosos son tantos que no caben ya mas al dorso, se añade una tira de papel, la que constituye parte de la letra.

El portador que pone el endoso se llama endosante con respecto al tercero á quien trasmite sus derechos, el cual se llama endosatarió. La última persona á quien se ha trasmitido la letra, ó sea la que la tiene y presenta para su aceptación ó pago, es tenedor ó portador.

El silencio de la ley, la práctica y la necesidad de que el dueño de la letra que la haya endosado para su cobro tenga la libertad suficiente para variar el nombre del endosatario-comisionista, principalmente si este hubiese fallecido ó estuviese ausente, lo autorizan para tachar ó borrar el endoso que puso, antes de que la letra pase al éndosatario; sin perjuicio de que este puede reclamar del endosante la indemnizacion de los perjuicios que se le haya ocasionado, si el endoso se hubiese puesto en virtud de un pacto entre ambos.

En España se ha prohibido, por Real Orden de 28 de Marzo de 1840. que se tache los endosos en letras y libranzas de las dependencias del Estado; debiendo constar la cesion de ellas aun en el caso de retroceso por nuevo endoso.

[2] Esta es una excepción del principio general sobre traslacion de créditos, que prescribe la notificacion al deudor, establecida para facilitar las operaciones mercantiles y extensiva á todos los valores de comercio endosables. Mas, si la cesion no se hace por endoso, sino por instrumento separado de la letra, queda sujeta al principio general.

5. La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada para firmar por él. Cuando esto suceda. se expresará en la antefirma el nombre del endosante. (1)

Art. 426. Faltando en el endoso la expresion del valor ó la fecha, la propiedad de la letra no se trasfiere, (2) y se entiende una simple comision de cobranza. (3)

Art. 427. Será nulo el endoso cuando no se designe la persona cierta á quien se cede la letra, ó cuando falte en él la la-suscripcion del endosante ó de quien legítimamente lo represente. (4)

Art. 428. La anteposicion de la fecha en los endosos constituye á su autor responsable de los daños que de ella se sigan á tercero; (5) sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiere obrado maliciosamente. (6)

Art. 429. Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lo hiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra que hubiese cedido en esta forma. (7)

Art. 430. Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona sin garantia del que desempeñe este encargo, se.

[1] Como el endoso es entre el endosante y el endosataric un contrato semejante al que interviene entre el librador y el tomador de la letra, es claro que debe estar sujeto á las mismas formalidades que esta.-Véase los Arts. 381 y 398.

[2] Porque si el endosatario no da al endosante el valor de la letra, habrå tal vez un contrato de préstamo, pero no de cambio; y la omision de la fecha puede ser fraudulenta, como si un comerciante hace el endoso en estado de quiebra.

[3] En la práctica, si el endoso fuere á la órden, se entiende facultado el endosatario, no solo para cobrar, sino tambien para enajenar la letra por medio de otro endoso.

[4] Porque la letra no es un título ó billete pagadero al portador, sino un documento de giro á la órden. Si no se designa la persona, puede esta poner su nombre y apellido, habiendo lugar para ello, pues que la ley no exije que el endoso vaya estendido todo de mano del endosante.

[ocr errors]

[5] A las razones generales que hay para castigar la falsedad, se agrega la de que, en el caso de quiebra, no se llevarian á la masa cantidades que, á no haberse alterado la fecha, ingresarian á ella; principalmente en el caso del artículo 455.

[6] El Código Penal impone por este delito un año de reclusion y multa de 50 á 500 pesos--Arts. 212 inc. 3. y 213.

[7] La pena recae solamente sobre el que escribe la firma; el que recibe la letra puede llenar el endoso y este será válido, siendo responsable á aquel, únicamente en el caso de abuso de confianza. Creo que este artículo es un dique á las grandes ventajas que del uso de los endosos en blanco se siguen al comercio.

« AnteriorContinuar »