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girarán y endosarán en favor del comitente, recibido el valor del comisionado.

Art. 431. El endoso produce en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra en defecto de ser aceptada, (1) y á su reembolso con los gastos de protesto y recambio si no fuese pagada á su vencimiento; (2) con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma que las leyes previenen. (3)

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Art. 432. Los endosos de las letras perjudicadas (4) no tienen mas valor, ni producen otro efecto, que el de una cesion ordinaria; salvas las convenciones que, en cuanto á sus respectivos intereses, establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio del derecho de tercero. (5)

SECCION SEXTA.

Del avál (6) y sus efectos.

Art. 433. El pago de una letra puede afianzarse por una

(1) Afectada se dice en la edicion que está en venta.

(2) El librador, los endosantes y el aceptante son deudores solidarios, y el portador puede dirigir su accion contra cualquiera de ellos, sin que el demandado pueda oponer el beneficio de division. El endosante que pague la letra tiene el mismo derecho contra los endosantes que le precedan, así como contra el librador y el aceptante; porque con respecto á ellos tiene el lugar del pagador, así como tiene el de librador con respecto á los endosantes que le siguen. Véase los artículos 393, 423, 500 y 501.

Si en lugar de encargarse al comisionado que tome letras por cuenta de su comitente, conforme al artículo 430, se le previene que las letras giradas á su favor las endose al de persona determinada, solo se libertará de responsabilidad expresando en el endoso que es sin su garantía, para que no sufran engaño los que fien en esta.

(3) Véase los Arts. 437 y 468.

(4) Letras perjudicadas son las que no se presentan para cobrarlas el dia de su vencimiento, ó en defecto de pago no se protestan en el siguiente.-Art. 443.-Véase los Arts. 444, 411, 412, 447 y 448.

(5) En la edicion que está en venta faltan las dos últimas palabras. (6) Aval es el afianzamiento de una letra de cambio dado por un tercero: como el librador, los endosantes y el aceptante son obligados príncipales, no pueden ser fiadores. Esta palabra viene por alteracion de las voces á valer, porque el portador puede hacer valer sus derechos contra el dador del aval. No es necesaria la cualidad de comerciantes en los contrayentes principales para calificar de mercantil el aval: así se ha resuelto en España por el Tribunal Supremo de Justicia.-Ag. 5 de 1857.

obligacion particular independiente de la que contraen el aceptante y endosante, que se reconoce con el título de avál.

Art. 434. El avál ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra. (1) ó en un documento separado. (2)

Art. 435. Podrá ser limitado el avál, y reducirse la garantía del que lo presta, á tiempo, á caso, á cantidad ó á personá determinada. Dado en estos términos, no producirá mas responsabilidad que la que el contrayente se impuso. (3)

genera

Art. 436. Si el avál estuviese concebido en términos les y sin restricción, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante (4)

SECCIÓN SETIMA.

De la presentacion de las letras, y efectos de la
Comision del tenedors!

Art, 437. El portador de una letra de cambio (5) tiene un

(1) Aunque es suficiente la firma del que lo da, suele esta ir precedida de la expresion Poraval.

(2) Este modo tiene por objeto evitar desconfianza sobre la solvencia de la persona á quien se garantiza.

(3) Así el que presta el aval podrá limitaran obligacion á responder solo despues de hecha escusion de bienes de los demas obligados, á pagar por uno ó mas de los responsables, y á garantir únicamente una parte del valor de la letra.

(4) Bueno seria agregar solidariamente, como se hace en el Código Francés, para evitar la duda á que da lugar este articulo. La Serna y Reus dicen, que en el aval no hay lugar á los beneficios de escusion ni division, á no haberse expresamente manifestado al afianzar; que la obligacion del que lo presta es solidaria con el librador y endosante; y que si se hubiese limitado á responder por alguno ó algunos de los obligados, solo respecto á ellos será dendor solidario. Escriche opina, que el dador del aval absoluto solo debe pagar en defecto det enlosante ó aceptante por quien salió fiador, á no ser que hubiese renunciado el beneficio de escusión ó que se hubiese obligado solidariamente; y se fanda en que en ningun artículo se impone al dador del aval la responsabilidad solidaria con la persona con quien lo presta, y segun el Art. 365 las reglas sobre los afianzamientos or-` dinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por este Código.

(5) Se llama así el que tiene á su favor una letra de cambio, ya sea que la haya tomado directamente del librador, ya sea que la haya adquirido por endoso en virtud de negociacion.

término prefijado para presentarla á la aceptacion y al pago. (1) Este plazo varía segun la forma en que está girada la letra.

Art. 438. Las letras giradas (2) para cualquier parte del Perú, deben ser presentadas (3) dentro de ocho dias, (4) contados despues del tiempo de la distancia prescrita en el art. 455 del Código de enjuiciamientos en materia civil. (5)

Art. 439. Las que se giren en el extrangero sobre plazas del territorio peruano, se presentarán en el plazo que debe fijarse en ellas por convenio de los interesados. (6)

Art. 440. El portador de una letra puede, sin embargo, presentarla cuando la reciba. (7)

Art. 441. Cumplido el plazo de una letra, debe el tenedor ocurrir en el dia del vencimiento para que se le pague. ó en la víspera, si el dia en que se cumple fuere feriado. (8)

(1) Si el portador pudiera retenerla por un tiempo indeterminado, podria suceder que variasen las relaciones entre el librador y el pagador, y se perjudicaría la brevedad con que deben ejecutarse las obligaciones mercanti

les.

(2) En el Perú.

(3) Para su aceptacion si son á plazo; ó para su pago, si son á la vista. En algunos paises no se impone la obligacion de presentar para su aceptacion las letras libradas á un plazo de la fecha ó dia fijo, á no ser que sean domiciliadas, porque la aceptacion puede hacerse hasta su vencimiento. (4) Este término no debe ser muy corto, á efecto de que el tenedor de la letra tenga el tiempo necesario para poder negociarla, antes de remitirla para su presentacion.

(5) Que dice-El término de la distancia solo se concede si el emplazado se halla á mas de tres leguas del lugar del juicio. Este término es de cuatro dias si la distancia es de seis leguas 6 ménos, y si es mayor se contará, sobre los cuatro dias, uno por cada seis leguas.

(6) En España rige esta disposicion para las letras libradas á la fecha; y si lo estuviesen á la vista, se deben presentar dentro de los cuarenta dias siguientes a su introduccion en el reino [Art. 485']

(7) Y aun las mismas para las que se fija un término de presentacion en los artículos anteriores, pueden presentarse fueră de él mientras no hayan vencido; pero en este caso el tenedor debe sujetarse á lo que dispone el artículo 442.

(8) Llámase dia feriado, aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de Justicia. Tales son los dias que la Iglesia celebra como de precepto; los que determina el legislador en recuerdo de grandes acontecimientos políticos; y los que las leyes señalan para las vacaciones de los tribunales y juzgados.-Véase el n. 11 del Apéndice.

Es natural como se resolvió en España por real órden de 7 de Febrero de 1845, que por dias feriados, y para los actos de protesto, no puedan entenderse sino los festivos de precepto en que no se puede trabajar, si no están abiertos al giro los escritorios de los comerciantes, y de ningun modo los

Art. 442. Si el portador de la letra dejare trascurrir los términos prefijados para exigir la aceptacion, y sacar el protesto en falta de ella, pierde el derecho de exigir del librador y endosantes el afianzamiento, depósito ó reembolso que le competirían en virtud del protesto por falta de aceptación, hecho en tiempo hábil. (1)

Art. 443. Las letras que no se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento, y en defecto de pago se protesten en el dia siguiente, se tienen por perjudicadas. (2)

Art. 444. Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos á las resultas de su cobranza.

En cuanto al derecho que pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador, se observará lo dispuesto en los artículos 411 y 412, (3)

Art. 445. En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador ó endosantes para acudir á exigir su aceptacion ó pago en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas, debe el portador, despues de sacado el protesto, solicitar la aceptacion ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar á la del librador, y despues á la de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos. (4)

Art. 446. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usar de su re

dias de media fiesta ni vacacion de tribunales.

La falta de aceptacion ó pago debe acreditarse á solicitud del portador por medio del protesto sacado conforme á los artículos 468 y siguientes. [1] La pérdida de esos derechos es en castigo de la negligencia del portador.

Es práctica universal, que cuando no le es posible al portador sacar en tiempo el protesto por una fuerza inayor, como una revolucion política ó los accidentes de mar, está en su derecho verificándolo cuando cesa el impedimento.

[2] Letra perjudicada es, pues, la que no se presenta para cobrarla el dia de su vencimiento, y en defecto de pago no se protesta en el siguiente. [3] Por la letra perjudicada no puede el portador promover accion ejecutiva contra el aceptante, segun el artículo 504; pero ninguna ley le prchibe hacer efectiva en juicio ordinario la obligacion contraida por el se.. gundo.

[4] Véase el Art. 479.

peticion contra el que puso la indicacion. (1)

Art. 447. En las letras que se remiten de una plaza á otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente, recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes; (2) reputándose los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza.

Art. 448. Para que conserve íntegro su derecho contra el cedente, el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptación dentro del término prefijado por la ley, ha de exigir del cedente una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo. (3)

SECCION OCTAVA.

Del pago. (4)

Art. 449. Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen; (5) y si estuvieren concebidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del país donde se haga el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza. (6)

[1] Esta pena señalada al portador es menor que la impuesta cuando deja de presentar la letra en el dia del vencimiento para el pago.

[2] Que son los culpables.

[3] Esta disposicion se funda en la voluntad presunta de los interesados.

[4] El pago ó paga es uno de los medios que extinguen las obligaciones, segun el Art. 2,212 inc. 1. del Cod. Civ. En esta seccion se determina las condiciones especiales del pago de las letras de cambio, sin perjuicio de las generales que se contienen en los Arts. 2,215 á 2,243 y 2,119 á 2,127 del Cod. Civ.

[5] Esto es, en la clase que se determine; como soles, monedas de oro etc., y no pudiendo ser obligado el tenedor á recibir ninguna clase de papel moneda. Si no se expresa la especie de monedas, será bueno el pago con tal que se haga en las de uso corriente, no siendo las de cobre.--Véase el n. 12 del Apéndice.

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Téngase presente que los billetes de banco no son moneda, sino signos de ella, de simple confianza.

[6] Si una letra de cambio fuese pagadera en Lima con libras esterlinas, seria necesario darlas y no su valor; si la letra no indica el género de monerla, puede escojer el portador entre las de oro y plata nacionales. La cual no impide que si la moneda es extranjera, no pueda pagarse la letra ol

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