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3. De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos, para dirigir y administrar sus negocios mercantiles. (1)

Art. 19. El Secretario del Tribunal del Consulado, de cada departamento, tendrá á su cargo el registro general; y donde no haya Consulado, el escribano del juzgado de 1. instantancia de comercio. (2)

a

Art. 20. Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la província, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal, en concurrencia de otros acreedores de grado inferior. (3)

Art. 21. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en el registro general del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad. (4)

Art. 22. Tampoco producirán accion entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y dependientes de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general. (5)

(1) Para conocer la validez de los actos de los factores y dependientes. Véase los artículos 117 y siguientes.

(2) Solo en Lima hay Consulado. ¿Quién llevará el registro en las capitales de provincia en que no hay diputacion ó juzgado de primera instancia de comercio? será el juez ordinario por analogía con el caso del artículo 31-Véase el art. 1235 de este Código.

(3) Concuerda con el art. 1173 de este Código.

(4) Véase los artículos 231 y siguientes de id. id. (5) Véase los artículos 218 y 133 de id. id.

En 11 de Agosto de 1876, el Ministro de Hacienda y Comercio, recomendó al Juez de Alzadas (posteriormente han sido abolidos los Juzgados de Alzadas], la puntual observancia de los artículos 18, 20, 21 y 22 de este Código. Despues de entrar el Ministro en sérias y fundadas refecciones sobre la importancia de los registros públicos generales de comercio, y sobre las malas consecuencias de incurrir en las omisiones que la ley se ha propuesto evitar termina su oficio encargando al Juez de Alzadas que dicte, á la brevedad posible, las disposiciones convenientes para que el Tribunal del Consulado haga que, en el dia, queden establecidos los registros de comercio; dándose la publicidad necesaria á las medidas que se dicten, para que llegue à noticia de todos, no solc que el registro está establecido, sino que la dote que no esté registrada no tiene prelacion en los casos de quiebra; que las sociedades que no estén constituidas por escritura pública debidamente registrada, no tienen existencia legal, no són personas jurídicas capaces de contraer obligaciones; y que los depen

SECCION SEGUNDA,

De la contabilidad mercantil.

Art. 23. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones mercantiles, en tres libros á lo menos, que son:

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Art. 24. En el libro diario se sentarán dia por dia y segun el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo-ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociacion á que se refiere.

Art. 25. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular, se abrirá por "Debe" (2) y "Ha de haber", (3) en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán, por órden riguroso de fechas, los asientos del diario. (4)

Art. 26. Tanto en el libro diario como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos

dientes y factores de comercio no pueden obrar á nombre de sus principales, sin el poder extendido en escritura pública.

El Ministro indica en ese mismo oficio al Juez de Alzadas, que imparta las órdenes correspondientes á las Diputaciones territoriales de comercio, para que dén cumplimiento á las leyes del caso y á las prevenciones hechas en ese oficio. Este fué transcrito al Ministro de Justicia para que, por su parte, diera á las Cortes Superiores las correspondientes órdenes con el objeto de que ellas, dando cumplimiento á las citadas leyes, intimen ó notifiquen á los escribanos públicos, cumplan con pasar al de registro de comercio, en el mismo dia del otorgamiento de la escritura ó en el término mas breve, la boleta ó el certificado de las escrituras de la especie indicada en el art. 18 del Código de Comercio, y de que debe hecerse el registro.

Dicho oficio fué ampliado por el que se registra en la nota del art. 236 de este Código.

(1.)—Véase los artículos 36, 48 y 49 de este Código; y el acápite final de la nota al art. 181.

(2.)--Lo que debe el comerciante.

(3.)-Lo que se le debe,

(4.)--El Debe" y el Ha de haber", se ponen en páginas ó columnas paralelas, para que con mas facilidad se conozca el verdadero estado de la cuenta.

-dontésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las extraiga de su caja con este destino. [1]

Art. 27. El libro de inventarios empezará con la descripIcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y extenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en ét todos sus bienes, créditos y acciones, así como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados, que se hallen presentes á su formacion, en "el establecimiento de comercio á que correspondan.

Art. 28. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga expresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse á las peculiares de cada soció en particular.

Art. 29. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se 61 miden venden por varas, en las que se pesan sea por menos de arroba, y en las que se cuentan sea por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance general sino cada

tres años.

Art. 30. Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Aat. 31. Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal ó Juzgado de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo Tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

''' (1.)-—~Para que aparezca en caso de quiebra, si el comerciante ha venido á tal situacion por gastos excesivos.

En los pueblos donde no haya Tribunal ó Juzgado de comercio, se cumplirán estas formalidades por el Magistrado civil y su secretario. (1)

Art. 32. En el orden de llenar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1. Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse, segun lo prescrito en el artículo 24. (2)

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

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3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omision ó el error.

4. Tachar asiento alguno.

5. ○ Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernacion y foliacion.

Art. 33. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 31, ó tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio, con respecto al comerciante á quien pertenezcan; y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados, y sin tacha, á lo que de éstos resalte.

Art. 34. Las formalidades prescritas en las leyes de este título en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicableg á los demas libros respectivos que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á sus estatutos y reglamentos.

(1.) Es decir, el Juez de primera Instancia y el actuario.-Este artículo ha sido modificado en España, sostituyéndose las palabras que siguen cada comerciante, con estas: en el juzgado de primera instancia del partido ó en el de su domicilio, en las poblaciones en que hubiere mas de uno, para que en la primera hoja se ponga una nota en que se haga expresion del número de las que tenga el libro y de la fecha de la presentacion de este, firmada por el Juez y un escribano de actuaciones, poniéndose en todas sus hojas el sello del Juzgado. No se exigirán derechos algunos por esta diligencia.- Decrete de 6 de Diciembre de 1868.

(2.) En todas las ediciones, aun en la oficial, se dice "en el artículo 33"; pero esta es una equivocación manifiesta, que ha provenido de haberse copiado literalmente el artículo respectivo del Código español en que se hace referencia al artículo 33 de ese Código, que es el 24 del nuestro.

Art. 35. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. (1) De este poder se ha de tomar razon en el registro general de comercio de la provincia, conforme á lo dispuesto en el artículo 18.

Art. 36. Los comerciantes podrán llevar además de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor órden y claridad de sus operaciones; (2) pero para que puedan aprovecharles en juicio han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

Art. 37. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados.

Art. 38. Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega, ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra. (3)

Art. 39. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio, la exhibicion de los libros de los comerciantes; para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion. (4)

Art. 40. El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos ó de persona que comisione al

(1.) Si el comerciante tiene aptitud, podrá encargar á sus dependientes que lleven los libros sin necesidad de otorgarles poder: así se deduce del artículo 137.

[2.] Los libros auxiliares mas usuales son: el de Caja, en que se anotan las cobranzas y pagos que van haciéndose; el de Compras y ventas, en que se sientan éstas, á fin de no tener que recurrir á los paquetes originales de las facturas; el de Gastos generales, que sirve para anotarlos en globo; el de Beneficios y pérdidas, donde se apuntan los resultados de las diferentes operaciones mercantiles; el Copiador de letras, en que se anotan las que pasan por manos dei comerciante; y de Vencimientos, en que se sientan los dias en que debe coprar ó pagar los documentos de giro. [3.] Estas dos disposiciones tienen por objeto evitar que se entre en conocimiento de las operaciones del comerciante, cuya divulgacion puede ser perjudicial á las veces y comprometer el crédito.

[4.] De los dos artículos siguientes se deduce, que la exhibicion debe hacerse en el Tribunal ó Diputacion.

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