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no estando presente á la que se le hace en nombre de ésta, (1) y se extenderá literalmente su contestacion.

Art. 476. Se concluirá con la conminacion de gastos y perjuicios á cargo de la misma persona, por la falta de aceptacion ó de pago.

Art. 477. El protesto se firmará necesariamente por la persona á quien se haga; y no sabiendo, ó no pudiendo hacerlo, firmarán indispensablemente el acta los dos testigos presentes á la diligencia.

En la fecha del protesto se hará mencion de la hora en que

se evacua.

Art. 478. Todo protesto que no esté conforme á las disposi ciones que van prescritas en los artículos precedentes, será ineficaz. (2)

Art. 479. Conteniendo indicaciones la letra protestada, se harán constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se le hagan, y la aceptacion ó el pago en el caso de haberse prestado á ello.

Art. 480. Todas las diligencias del protesto de una letra se extenderán progresivamente y por el órden con que se evacuen en una sola acta, de que el Escribano dará copia testimoniada al portador de la letra protestada, devolviéndole esta original. (3)

Art. 481. Los protestos se han de evacuar necesariamente

[1] Véase los Art. 472 y 473.

[2] El portador de la letra solo tendrá la accion ordinaria. Parece que el escribano es el responsable de los daños y perjuicios que se originen, si ha omitido alguna solemnidad por ignorancia, negligencia ó mala fé.

[3] Ningun protesto se hace en la forma que dejamos indicada; pues es de práctica sentar una ligera diligencia, y entregarla original y en el acto al portador, sin dejar siquiera una copia al pagador. Formalizado el protesto de este modo, se tropiesa, entre otros inconvenientes, con éstos: 1. el protesto es nulo, segun el art. 478 del Código de Comercio; 2, si el acta se extravía, á los interesados en la conducion, ó por cualquiera causa, no hay como obtener otra igual; lo que se evita entregando al portador una copia, como ordena la ley, y no el original; y 3. si en el intervalo de tiempo que hay entre el acto del protesto y el ocaso del Sol de ese dia, se presenta el pagador á verificar el pago ¿cómo cumplirá el Escribano que haya entregado la Letra, con la obligacion que le impone la ley de admitir el pago y dar aquella á quien lo practique?

Sucede muchas veces que el pagador protesta la letra por no conocer al librador, por no tener fondos de él ó por cualquier otro motivo; en este caso no es necesario el protesto del tenedor; y basta legalizar la firma del primero.

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antes de las tres de la tarde, y los Escribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas hi el testimonio del protesto al portador, hasta puesto el sol del dia en que se hubiere hecho; y si el pagador se presentare entretanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirá el pago, (1) haciéndole entrega de la letra, y cancelando el protesto.

Art. 482. Ningun acto ni documento puede suplir la omision y falta del protesto para la conservacion de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra, (2) fuera del caso de la protestacion con que se suple el protesto de pago cuando se ha perdido la letra. (3)

Art. 483. Ni por el fallecimiento ni por el estado de quiebra de la persona á cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptacion ó de pago.

Art. 484. El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de la letra de protestarla de nuevo si no se pagare.

Art. 485. Puede protestarse la letra por falta de pago antes de su vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra; y desde que así suceda, tiene el portador su derecho expedito contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

SECCION DECIMA.

De la intervencion en la aceptacion y pago. (4)
Art. 486. Protestada una letra de cambio por falta de acep-

[1] Es natural que se haga lo mismo cuando el protesto es por falta de aceptacion, y se presenta el pagador á efectuarla. Véase la nota al Art. 469. [2] Se entiende que se refiere a los actos que no han consentido los interesados.

[3] Véase el artículo 465.

[4] La aceptacion por intervencion, y el pago por intervencion, son los actos por los que un tercero extraño del todo á una letra protestada por falta de aceptacion ó de pago, la acepta ó paga, segun el caso, por cuenta del librador ó de alguno de los endosantes que designa, ó de todos. Esta intervencion es de grande utilidad para el comercio, porque favorece el crédito de los firmantes, sostiene los contratos de cambio, y evita las desconfianzas y temores que el protesto ha originado. El que presta la intervencion y pago se subroga en los derechos y acciones del portador de la letra contra los que estaban por ella obligados.

Los artículos 486 y 487 se refieren á ambos casos; los 487 á 490, á la aceptacion por intervencion; y los 491 á 493, al pago por intervencion

tacion ó de pago, se admitirá la intervencion (1) de un tercero (2) que se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquiera de los endosantes, (3) aún cuando no haya tenido mandato previo para hacerlo. (4)

Art. 487. La intervencion en la aceptacion ó en el pago se hará constar á continuacion del protesto, bajo la firma del interveniente (5) y del Escribano; expresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga. (6)

Art. 488. El que acepta una letra por intervencion queda responsable a su pago, como.si se hubiera girado la letra á su cargo; y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo a aquel por quien ha intervenido. (7)

Art. 489. La intervencion en la aceptacion no obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que esta tenga. (8)

Art. 490. Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar a que se protestara por falta de aceptacion, se prestase a pagarla a su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion y a cualquiera otro que quisiese intervenir para pagarla, (9) pero estará obligado a satisfacer

[1] Y no antes del protesto, porque hasta entónces nada prueba que la letra no ha de ser aceptada ó pagada por la persona contra quien se ha girado. Si intes del protesto se presentase otra persona á aceptarla ó á pagarla, será considerada como un gestor de negocios del pagador.

[2] Ni el librador ni los endosantes pueden prestar la intervencion, por que no pueden estar obligados al pago mas de lo que lo están; pero sí el girado y los indicados, en el caso de no tener provision, porque desde que se niegan á aceptar ó pagar, quedan del todo extraños á la letra.

[3] Porque como el girante y los endosantes son igualmente responsables de la falta de aceptacion ó de pago, todos tienen el mismo interés en que un tercero intervenga por ellos.

[4] Si la intervencion se hace sin mandato de los obligados á la aceptación ó pago, media entre estos y el interviniente el cuasi contrato llamado gestion de negocios.

[5] Porque este es quien se obliga.

[6] Si no se expresa, se entenderá que la intervencion es por todos los obligados al pago de la letra.

[7] El objeto del aviso es evitar que el librador, ignorante de la intervencion, haga provision de fondos al que debia aceptar y no lo hizo; y por esta misma razon, es natural que cuando se hace la intervencion por algun endosante se dé también aviso al librador.

[8] Por que la garantía ofrecida por el librador fué la del girado y no la del interviniente.

[9] Tanto porque el girado es quien tiene órden de pagar, cuanto para evitar cualquiera especulacion que pudiera tener en miras el interviniente.

tambien los gastos ocasionados por no haber aceptado la letra a tiempo (1)

Art. 491. El que paza una letra por intervención (2) se subroga en los derechos del portador. (3) mediante el cumplimiento de las obligaciones prescritas a este, y con las limitaciones siguientes:

1. Pagando por cuenta del librador, solo éste le responde de la cantidad desembolsada, (4) y quedan Hores todos los endosantes.

2. Si pagare por cuenta de un endosante, tiene el mismo derecho contra el librador, y ademas contra el endocante por quien intervino, y los que le precedan en el órden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores que quedan exonerados de su responsabilidad. (5)

Art. 492. El que intervenga en el pago de una letra perjudicada (5) no tiene mas acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiese hecho a su tiempo la provision de fondos.

Art. 493. Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si todos pretendiesen intervenir por endocantes, se admitirá al que lo haga por el de fecha mas antigua. (7)

El girado que dejó de aceptar y despues pagó tiene derecho para reelamar del brador estos gustos, si no hubiere dadó órden para que segirase la letra ni tenia fondos del librador.

[2] Con los gastos del protesto, que nunca deben recaer sobre el portador.

(3) Esta disposición tiene por objeto obligar á los amigos del librador y de los endosantes á hacerles este servicio y conservar por este medio el honor del comercio y el crédito de los negociantes. Es excepcion del derecho comun, segun el que—Arts. 2.216 y 2.217 Cod. Civ.—puède verificarse el pazo por un tercero en su propio nombre, expresando que no se sustituye al acredor: y la obligacion de hacer pago no puede cumplirse por un tercero sí el acreedor no lo consiente, excepto si fuere indiferente la calidad del ejeentor.

[4] Porque cuando este paga no queda acreedor de los endosantes.— Véase el artículo 410.

[5] Porque el en losante que paga no queda acreedor de los posteriores-Vease el artículo 393.

[] Véase el artículo 443.

La misma regia deberá observarse cuando intervenga un tercero para la aceptación. La razon es. que la intervencion por el librador evita reclamaciones contra los endosantes, y la que se hace por endosantes mas antiguse evita mayor número de reclamaciones, porque hay menos que le precesian.

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SECCION UNDECIMA.

De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Art. 494. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador a exigir su reembolso con los gastos de protesto (1) y recambio, (2) del librador, endosantes y aceptantes, como responsables que son todos a las resultas de la letra. (3)

Art. 495. El portador puede dirigir su accion contra aquel que mejor le convenga, de entre el librador, los endosantes ó aceptantes; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demas, sino en caso de insolvabilidad del demandado.

Art. 496. Cuando el portador de la letra protestada dirigiese accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar a todos estos el protesto por medio de un Escribano público, (4) dentro de los mismos plazos que en los artículos 438, 439, 440, y 441 (5) se señalan para exigir la aceptacion. (6)

Art. 497. Los endosantes a quienes se omita hacer esta notificacion, quedan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, aun cuaudo el aceptante resulte insolvente, y lo mismo se entiende con respecto al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos. (7).....

Art. 498. Si hecha excusion (8) en los bienes del deudor

[1] Véase el artículo 476.
[2] Véase el artículo 508.
[3] Véase el artículo 423.

(4) Por el mismo fundamento, creo que si se dirige la accion contra uno de los endosantes, se debe hacer la misma notificacion al librador y á los endo:antes anteriores.

(5) La referencia á los artículos 440 y 441 está demas, porque en ellos no se señala plazos para exigir la aceptacion. Si el Código Español hace referencia á cuatro articules, es porque en ellos señala dichos plazos, mientras que el nuestro solo los señala en dos.

(6) Los plazos comienzan á correr desde el dia en que se entable la accion.

(7) Véase el artículo 502.

(8) Aun en la edicion oficial se dice escursion. El beneficio de excusion consiste en que se descubra preriamente que el deudor principal no tiene bienes con que satisfacer la obligacion-Art. 2088 inc. 2. Cod. Civ,

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