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pecial de este Código (1) en los contratos mercantiles para el

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"no la prenda del valor que representan" y en Legislacion, la moneda de un pais es la que el Legislador ha declarado moneda nacional,

El Billete de banco es una promesa de pagar á la vista y al portalor; está siempre vencido y por vencerse, no tiene valor sino en tanto que puede ser cambiado par piezas metálicas stan luego como se presente al Banco que lo ha emitido, y cualesquiera que sean las manos en que se halle sin ne-~ cesidad de endoso; liberta a aquel que lo trasmite, pero su curso es libre. Como todo papel fiduciario, la facilidad de su circulacion está en razon directa de la solvencia y honorabilidad de los establecimientos que lo emiten. Véase el n. 14 del Apendice.

El Cheque es un mandato girado contra un Banco por una persona que tiene depositados en él fondos en cuenta corriente, por el cual le encarga que haga un pago al portador. Se diferencia de la letra de cambio á la vista, en que en esta hay promesa de pagar ó de hacer pagar por un tercero, crea una obligacion; y el cheque es un pago en papel. no crea deuda y solo comprueba la existencia de un fondo disponible é indica al depositario una cantidad que se debe pagar.le

En Inglaterra se conocen los Warrants, certificados de depósito ó recibos descriptivos expedidos por los almacenes públicos á los negociantes que depositan en ellos mercaderías. Sou trasmisibles por endoso al portador, y se dan en garanția.

Las cédulas hipotecarias [cartas de prenda], son obligaciones al portador emitidas por los Bancos de crédito hipotecario, y garantidas, no solo por las propiedades hipotecadas al Banco, sino aun, generalmente, por el capital entero de la asociacion, y por los bienes de todos los propietarios deudores en virtud de la obligacion general de bienes presentes y futuros El prestamista se obliga a pagar cierto de anualidades por capital

y réditos, da una finca en hipoteca, y recibe la cantidad del préstamo en esas Cédulas, en lugar de dinero, las que vende á un tipo mayor ó menor. En Portugal se conoce el mandato sobre banquero, especie de cheque al portador o á su órden, á la vista ó plazo,

do ó prestado; y la letra de plaza, letra de cambio pagado dinero recibi

en

lugar del giro. En los Paises Bajos hay el efecto sobre cajero, órden que un comerciante da á su cajero para pagar cierta suma al portador.

Llámase papel moneda, à diferencia de la impropiamente denominada moneda de papel, ciertos billetes, cédulas ó vales impresos y revestidos de signos y caracteres distintivos, que se emiten por autoridad pública y se sustituyen al dinero efectivo, teniendo curso forzoso como si fuesen moneda. Véase el n. 14 del Apéndice.

En las notas de los artículos 148, 221, 326 y 805 se da idea de cartas de viage, acciones de compañías, facturas y conocimientos..

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Sobre los signos representativos indicados; así como sobre los documentos del crédito público, es decir, los títulos emitidos por los Gobiernos en cambio de préstamos que se le han hecho, ó de compromisos que han contraido, y en cuanto á los Bonos del Tesoro ó del Fisco; puede consultarse la importante obra del ilustre Decano de nuestra Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas, M. Pradier Fodéré, sobre Economía Política, Estadística y Finanzas..

[1] En los Arts. 516, 530, 551, 1,042 á 1,052 y sus notas

ejercicio de las acciones y repeticiones (1) que producen, son fatales, (2) sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, (3) ni título, ni privilegio.

Art. 542. Las acciones que por las leyes del comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun. (4)

Art. 543. La prescripcion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor.

Art. 544. Tambien se interrumpe la prescripcion por la renovacion del documento en que se funde la accion del acreedor. (5)

Art. 545. En el primero de estoscasos, (6) comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripcion, desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes.

Art. 546. En el segundo, (7) desde la fecha del nuevo documento; y si en él se hubiese prorogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que éste se haya vencido.

[1] Accion, que comprende la repeticion, es el medio legítimo de perseguir en juicio lo que es nuestro ó se nos debe.

[2] Término jatal es el que corriendo en todo tiempo y contra toda clase de personas, no puede suspenderse, ni prorogarse, ni restituirse.

[3] La restitucion in integrum es un beneficio legal, por el que la perso na que ha padecido lesion en algun acto ó contrato, logra que se repongan las cosas al estado que tenian antes del daño.

[4] A los tres años las de los dependientes, á los quince la accion personal, á los veinte la accion real, y la que nace de una ejecutoria-la acción ejecutiva se puede ejercer dentro de los diez primeros años, y en los restantes solo queda lo accion ordinaria-Arts. 560 Cod. Civ.; y 1637 Cod. Enj. Civ.-Véase el n. 15 del Apéndice.

[5] O por cualquier otro acto de reconocimiento, como pagando intereses, dando una cantidad á cuenta, &.-Véase el artículo 563. Cod. Civ. [6] El del Art. 543.

[7] El del Art. 544.

LIBRO TERCERO.

Del Comercio Maritimo. (1)

TITULO 1.°.

De las naves. (2.)

Art. 547. La propiedad de las naves mercantes (3) puede re

[1] En la Introduccion he dado idea del Derecho comercial marítimo: en la segunda parte me ocuparé del público, paso á tratar del privado.

[2] Nave, tomada esta palabra en general como sinónima de buque, significa todo género de embarcacion, considerado el casco por sí solo: ya sea grande ó pequeña de cualquier clase y arboladura, ya sea de remo, de vela, ó de vapor; con tal que no sea accesoria de otra, como sucede con las lanchas y botes de un buque. Se establecen las diferencias siguientes-nave es una embarcacion cubierta con velas, y sin remos-barca es una embar... eacion pequeña y sin cubierta que sirve para pescar, atravesar los rios, traficar en las costas de mar, y trasportar las cargas desde el muelle á las na◄es y vice-versa-galera es una embarcacion que navega con vela ó con remo, ó con ambas cosas, la mas larga de quilla y que cala menos agua de todos los buques de vela latina-buque, bajel ó barco es toda clase de embarcacion. Véase el artículo 556.

Buques de guerra son los que armados en esta forma pertenecen al Estado; y mercantes son los de propiedad particular que se emplean en lacer el comercio de unos puertos á otros. Los buques ó naves mercantes pueden ser considerados con relacion al Estado que les permite la entrada en sus aguas, ó que les concede patente de navegacion; y con respecto á los particulares que tienen el dominio y se sirven de ellos para el comercio; bajo el primer aspecto se consideran en la segunda parte, y bajo el segundo al presente.

Toda nave tiene nombre particular que sirve para distinguirla de las otras; y así como un edificio no deja de considerarse como la misma cosa por la renovacion sucesiva de las diferentes partes que lo constituyen, del mismo modo las naves se consideran las mismas mientras no se varie su fondo y se rearmen. Sobre su matrícula, requisitos y demas disposiciones relativas à ellas, véase el n. 10 del Apéndice.

[3] Mercantiles se dice en las otras ediciones,

caer indistintamente en toda persona que por las leyes comu nes tenga capacidad para adquirir. (1)

Art. 548. La expedicion de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsa bilidad directa de un naviero. (2)

Art. 549. Las haves se adquieren por los mismos modos prescritos en derecho para adquirir el dominio de las cosas (3) comerciables (4)

Art. 550. Toda traslacion de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo en que se haga, ha de constar por escritura pública. (5)

[1] Este artículo, concordante con los 3 y 6, está en contradiccion con los artículos 5 y 6 tit. 9 de la Ord. de Matric.. arts. 1 y 6 del Dec. de 30 de Set. de 1833, arts. 182 del Dec. de 10 de Dic de 1836, y arts. 4 y 5 del Dec. de 16 de Marzo de 1839, segun los que ningun extranjero no naturalizado puede tener parte en los buques nacionales y ninguna mujer puede hacer personería para la nacionalización de buques. [Véase en el n. 10 del Apéndice] La práctica es conforme á la Ordenanza y Decretos citados, y no al Código: fundándola, los que la sostienen, en que siendo la ley de comercio privativa de su ramo, como lo es la de marina, y tocando á esta fijar las condiciones con que se acuerda la navegación, nacionalizacion etc., con la mira no solo de proteger el comercio marítimo, sino de crear una marina nacional, enyo fin es tambien sostener el decoro y los intereses del Estado, la ley de marina y no la de comercio debe servir de norma en este punto. Se habla tambien de evitar enestiones diplomáticas, y se presenta el ejemplo de Inglaterra, Francia, España, Austria, Suecia, Portugal y otras naciones de las mas civilizadas. Creo que esa opinion puede ser muy conforine á las conveniencias de las naciones; pero que, sometida á las reglas de interpretacion, no puede resistir á un análisis serio. Es de notarse que en España, por un Decreto de 22 de Noviembre 1868, se ha derogado la parte respectiva del Código de Comercio que nosotros no adoptamos; y en su consecuencia, los extranjeros pueden ya adquirir y retener buques españoles del mismo modo que los regnicolas.

[2] Porque su manejo ‹ xije conocimientos especiales, é impone ciertos deberes.-Véase los arts. 584 y sig.

[3]_|_Los modos naturales de adquirir el dominio son: ocupacion, accesión y hallazgo—y los deritatiros son: enajenacion, donación, herencia y prescripcion. A los que debemos agregar, respecto de las naves, las presus marítimas y el comiso por contrabandos: sobre las primeras, téngasə presente que el corso está abolido, como es de verse en el n. 16 del Apéndice: y respecto del segundo, véase la segunda parte de esta obra, princimente los artículos 5, 6. 14, 20 y 21 del Reg. de Com.

[4] La palabra comerciable no equivale aquí á las de comercial ó mercantil, sino que está tomada en su sentido lato, significando las cosa que están en el comercio de los hombres ó cuya enajenacion no está prohibida por el derecho.

[5] Por Sup. Dec. de 21 de Abril de 1863 se ha declarado: que para la venta de las embarcaciones menores, como son todas las que no tienen eu

Art. 551. Para adquirir una nave por prescripcion, se requieren quince años de posesion continua. (1)

El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripcion. (2)

Art. 552. (3) En la construccion de las naves serán libres los constructores de obrar en la forma que crean mas conveniente para sus intereses; pero no podrán aparejarse sin que se haga constar, por una visita de peritos nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para la navegacion. (4)

Art. 553. Los capitanes ó maestres de las naves no están autorizados por razon de sus oficios á venderlas, (5) y para hacerlo válidamente se les ha de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el propietario.

Art. 554. Si estando la nave en viage se inutilizare para la navegacion, acudirá su capitan ó maestre ante el Tribunal de Comercio; ó caso de no haberlo, ante el juez ordinario del puerto donde hiciere su primera arribada. (6)

bierta, no es adoptable el artículo 550 del Código de Comercio, y sí el 1305 del Código Civil, que dispone: que esta clase de contratos pueda hacerse por escritura pública, por privada, por cartas, de palabra, por sí mismo, y por medio de apoderado. Y a fin de que haya noticia de estas enajenaciones en las capitanías, se dispuso: que las tralaciones de dominio de aquellas embarcaciones se autorizen por los capitanes de puerto, quienes deberán llevar un libro con este objeto, en el cual conste el nombre del vendedor y del comprador, la clase, el nombre y las dimenciones de ella, número de toneladas y su valor.

La Comandancia General de Marina debe intervenir en las escrituras que otorguen los extranjeros á los nacionales y estos deben dar fianza.-Dec. Supremo de 17 de Junio, 3 de Julio y 7 de 1830: véanse en el Apéndice bajo. el n.10.

[1] Lástima es que el Código no distinga entre la posesion con título ó sin este. Sin embargo; parece que se refiere al caso de falta de título; pues si lo hay, el término de la prescripcion debe ser tres años, como que las naves pertenecen á la clase de bienes muebles.-Arts. 583 Cod. Com., y 543 Cod. Civ.

[2] Porque no posee para sí sino para el dueño. Pero es natural que gane por prescripcion, si posee la nave como propietario por haberla adquirido de otro á quien reputaba su dueño.

[3] En las otras ediciones está este número en la segunda parte del artículo anterior; pero la errata se manifiesta á la primera lectura que se haga de esos artículos.

[4] Para que no peligre la vida de los que han de embarcarse, ni se pierdan las mercancías que se trasporten.

[5] Porque no son dueños de ellas.

[6 Véase el artículo 612 á 615.

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