Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 555. El Tribunal, constando en forma suficiente el daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta, y con todas las solemnidades que se establecen en los artículos 571 hasta 574. (1)

Art. 556. En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos (2) pertenecientes á ella, que se hallen á la sazon bajo el dominio del vendedor; á ménos que no se haga pacto expreso en contrario.

Art. 557, Si se enajenare una nave que se hallase á la sazon en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento. (3)

Art. 558. Si al tiempo de hacerse la enajenacion (4) hubiere llegado la nave al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, (5) sin perjuicio de que tanto en nno como en otro caso puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

Art. 559. Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tendrán privilegio de prelacion las obligaciones siguientes, (6) por el órden con que se designan:

1. Los créditos de la Hacienda Nacional, si hubiere alguno contra la nave. (7)

[ocr errors][merged small]

[1] Si el capitan obtuviese el decreto de venta con hechos supuestos, será responsable civil y criminalmente; pero la venta quedará subsistente. [2] Bajo la denominacion de aparejo se comprende todo lo que sin formar parte del buque, pertenece á él como necesario para la navegacion, y por lo tanto las lanchas, botes, cables, jarcias, palos, mástiles y velámen. No se extiende al armamento del buque, á las municiones de guerra, ni á los víveres, y menos al salario de la gente de mar, ni á los fietes devengados, á no ser los del viage que estuviese haciendo el buque al tiempo de la venta.-Véase los artículos 557, 829, 830 y 871.

[3] _En este caso los fletes se consideran frutos civiles pendientes, y ceden al buque como accesorios.

[4] Por un error muy notable se dice navegación aun en la edicion ofiejal.

[5] Porque en este caso, los detes devengados y no satisfechos aun, no se reputan ya accesorios del buque.

[6] Siempre que se justifiquen en la forma que expresa el artículo 561. [7] Concuerda con los artículos 2033 inc. 4. Cod. Civ, 1009 inc. 5. © Cod. Enj. Civ. Véase el artículo 1174 de este Código.

venta de la nave.

8. Los derechos de pilotaje, toneladas, ancoraje y demás de puerto. (1)

[ocr errors]

4. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcacion, y cualquiera otro gasto causado en su conservacion desde su entrada en el puerto hasta su venta.

[ocr errors]

5. El alquiler del almacen donde se hayan custodiadó los aparejos y pertrechos de la nave.

6. Los empeños y sueldos que se deban al capitan y tripulacion de la nave en su último viaje. (2)

7. Las deudas inexcusables que en su último viaje haya contraido el capitan en utilidad de la nave, (3) en cuya clase se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto.

8. Lo que se deba por los materiales y manos de obra de la construccion de la nave, cuando no hubiese hecho viaje alguno; y si hubiese navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor y las deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje. (4)

9. Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto antes de la última salida de la nave. (5)

10. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave. (6)

11. La indemnizacion que se deba á los cargadores por valor de los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado a los consignatarios, y la indemnizacion que les corres

[1] Porque estos derechos están introducidos á favor del Estado y de la navegacion..

[2] Los de los viajes anteriores pertenecen á los créditos ordinarios. [31. Véase los artículos 553, 611 y 612.

[4] Estas limitaciones se fundan, en que la ley supone que los acreedores á quienes da la preferencia están en la persuacion de que se hallan satisfechas las deudas anteriores, uo siendo de presumir que creyéndolas insolutas arriesgaran sus capitales.

Segun el artículo 2,033 inc. 3. del Cod. Civ., tienen hipoteca legal los acreedores refeccionarios, en la nave cuya conservacion, reparacion ó defensa se verificó con las obras, trabajo, materiales ó dinero de ellos.

[5] Concuerda con el artículo 846-La postergacion de estos acreedores á los del caso anterior se funda, en que la ley nira con mas favor á los que emplean su industria, los cuáles generalmente son mas necesitados que los prestadores.

[6] Véase el artículo 868,

ponda por las averías de que sea responsable la nave. (1) Art. 560. En caso de no ser suficiente el producto de la venta de la nave para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá entre estos á prorata del importe de sus respectivos créditos la cantidad que corresponda á la masa de ellos, despues de haber quedado cubiertos por entero los de la clase preferente, segun el órden detallado. (2)

Art. 561. Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca á los créditos de que hace mencion el art. 559, se han de justificar éstos en la forma siguiente:

1.° Los créditos de la Hacienda pública, por certificaciones de los Administradores de rentas nacionales.

2. Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo á derecho, y aprobadas por el Tribunal (3) competente.,

3. Los derechos de tonelada, ancoraje y demas de puerto, por certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudacion de cada uno de ellos.

4. Los salarios y gastos de conservacion del buque y sus pertrechos, por decision formal del Tribunal de Comercio que hubiere antorizado ó aprobado despues dichos gastos.

5. Los empeños y sueldos del capitan y tripulacion, por liquidacion que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razon de la nave aprobada por el capitan del puerto.

6. Las dendas contraidas para cubrir las urgencias de la nave y su tripulacion durante el último viaje, y las que resulten contra la nave por haberse vendido efectos del cargamento, se examinarán y calificarán por el Tribunal de Comercio, en juicio instructivo v sumario, con vista de las justificaciones que presente el capitan, de las necesidades que dieron lugar á contraer aquellas obligaciones.

7. Los créditos procedentes de la construcción ó venta del buque, por las escrituras otorgadas á su debido tiempo con las solemnidades que prescribe la ordenanza de matrículas. (4) 8. Las provisiones para el apresto, aparejos y vituallas de nave, por facturas de los proveedores, con el recibo á pié del capitan y el visto bueno del naviero, con tal que se hayan

la

(1) La mayor parte de estos casos de preferencia se fundan, en que las gastos se repatan bechos en beneficio de todos los acree lores, desde que sin ellos no hubieran pelivio hacerse pago.

(2) Seextingue el derecho de dichos acreedores, de los modos indiedos en tus articulos 562 á 366.

[blocks in formation]

protocolizado duplicados exactos de las mismas facturas én la Escribanía de Marina del puerto de donde proceda la nave antes de su salida, á lo mas tarde en los ocho dias siguientes é inmediatos á ella.

9. Los préstamos á la gruesa, por los contratos otorgados segun derecho.

10. Los premios de seguros, por las pólizas y certificaciones de los corredores que intervinieron en ellos.

[ocr errors]

11. Los créditos de los cargadores por defecto de entrega del cargamento ó averías ocurridas en él, por sentencia judicial ó arbitraria. (1)

Art. 562. Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el art. 559 conservarán su derecho expedito contra la nave, aun despues de vendida ésta, (2) durante todo el tiempo que permanezca en el puerto donde se hizo la venta, y sesenta días despues que se hizo á la vela, despachada á nombre y por cuenta del nuevo propietario.

Art. 563. Si la venta se hiciese en pública subasta y con la intervencion de la autoridad judicial, bajo las formas prescritas en el art. 571, se extingue toda responsabilidad de la nave en favor de los acreedores, desde el momento en que se otorgue la escritura de venta. ́(3)

Art. 564. Si se vendiere una nave estando en viaje, conservarán sus derechos íntegros contra ella los expresados acreedo res, hasta que la nave regrese al puerto donde esté matriculada, y seis meses despues. (4)

Art. 565. Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones detalladas en el artículo 559, puede ser embargada á instancia de los acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto donde se halle; y se procederá á su venta judicialmente con audiencia y citacion del Capitan en caso de hallarse ausente el naviero.

Art. 566. Por cualquiera otra deuda que tenga el propietario de la nave, no puede ser ésta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula, y el procedimiento se entenderá

(1) Arbitral ó de Jueces Arbitros.

(2) Excepto en el caso del artículo siguiente. El artículo que anotamos es una excepcion del derecho comun, segun el cual los inmuebles se trasmiten con todos sus gravámenes, y los muebles sin ellos.

(3) La publicidad ha podido servir de aviso á los acreedores.

(4) Para evitar que se defraude á los acreedores,

con el mismo propietario, haciéndole la primera citación, al menos, en el lugar de su domicilio.

Art. 567. Ninguna nave cargada y despachada para hacer viaje, (1) puede ser embargada ni detenida por deudas de su propietario, de cualquiera naturaleza que estas sean, sino por las que se hayan contraido para aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, y no anterioriormente; (2) y aun en este caso cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedicion diere fianza suficiente de que la nave regresará al puerto en el tiempo prefijado en la patente, ó que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque sea fortuito, satisfará la deuda demandada en cuanto sea legítima. (3)

Art. 568. Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República no pueden ser embargadas por deudas que no se hayan contraido en territorio peruano, y en utilidad de las mis-' mas naves. (4)

Art. 569. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser ésta detenida, embargada, ni ejecutada en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la

(1) Esto es, cuando el capitan tiene ya corrientes los papeles para el viaje.

(2) Esta excepcion del derecho comun se funda, en que ante el interés general, que se supone representado en este caso por los intereses de los dueños del buque y de los cargadores, debe ceder el particnlar que es el de los acreedores. No sucede lo mismo con los acreedores por los preparativos de la última expedicion, porque á estos no puede imputarse omision alguna.

(3) Esta disposicion se limita al puerto en que se carga y despacha la nave; y es opinion de muchos escritores, que esta puede ser detenida en los puertos de escala por las deudas contraidas en ellos, á no darse caucion.

(4) Esta disposicion, dictada en proteccion del comercio y la navegacion y para evitar sorpresas, no ofrece dificultad alguna en los casos comunes. Pero supongamos, dicen los Sres. Gomez y Reus, que un buque extranjero hace arribada á un puerto extranjero tambien, y que para repararse se vé en el caso extremo de tomar dinero á la gruesa con todos los requisitos prevenidos en el pais donde se encuentra; en ese caso, entran do en el espíritu de dicha disposicion y comprendiendo mejor la índole especial de los negocios mercantiles, cuyas leyes, en particular las marítimas, pueden considerarse como de derecho internacional, parece que podria embargarse la nave.

Esta opinion es aceptable, á pesar de ser contraria á la letra del artículo, si se ofreció pagar el dinero en el puerto peruano; desde que se trata de una deuda de la misma nave, hay una especie de renuncia de la excencion que se concede en esa disposicion, y se autorizaria el engaño hecho al que dió su dinero de buena fé sin poder preever que en la legislacion de un pais extranjero existiera una prohibicioù de tal naturaleza.

« AnteriorContinuar »