Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 620. En ningun caso desamparará el Capitan la nave en la entrada y salida de los puertos y rios. (1)

Art. 621. Estando en viaje no pernoctará fuera de ella, sino por ocupacion grave que proceda de su oficio, y no de sus negocios propios. (2)

Art. 622. El Capitan que llegue á un puerto extranjero, se presentará al Cónsul peruano en las veinticuatro horas siguientes á haberle dado plática, y hará declaracion ante el mismo del nombre, matrícula, procedencia y destino de su buque, de las mercaderías que componen su carga, y de las causas de su arribada; recogiendo certificacion que acredite haberlo así verificado, y la época de su arribo y de su partida. (3)

Art. 623. Cuando un capitan tome puerto por arribada en territorio peruano, se presentará inmediatamente que salte en tierra al Capitan del puerto, y declarará las causas de la arribada. La misma autoridad, hallándolas ciertas y suficientes, le dará certificacion para guarda de su derecho. (4)

Art. 624. El Capitan que habiendo naufragado su nave se salvare solo ó con parte de la tripulacion, se presentará á la autoridad mas inmediata, (5) y hará relacion jurada del su

ceso.

Art. 625. Esta relacion se comprobará por las declaraciones que mediante juramento darán los individuos de la tripulacion y pasajeros que se hubieren salvado, y el expediente original se entregará al mismo Capitan para guarda de su derecho.

Art. 626. Si las declaraciones de la tripulacion y pasajeros no fueren conformes con la del Capitan, no hará fé en juicio la de este; (6) quedando en ambos casos (7) reservada á los interesados la prueba en contrario (8)

[1] Siendo responsable del daño que resulte por no haberse valido de prácticos, si presentaba alguna dificultad la entrada ó la salida.

[2] Bajo pena de ser responsable de los perjuicios que resulten, conforme al artículo 660.

[3] Esta declaracion es útil al naviero, á los cargadores y al mismo capitan.

[4] Véase el artículo 663:

[5] Es natural que sea la autoridad judicial, segun los dos artículos siguientes.

[6] Pero puede apoyarla con otras pruebas.

[7] Entiendo que sea este caso y el del artículo anterior.

[8] Ya con inducciones sacadas de los asientos del diario de navegacion,

ya con la relacion y diario del capitan de otra nave, ya con la deposicion

Art. 627. Cuando se hubieren consumido las provisiones comunes de la nave antes de llegar á puerto, podrá el Capitan, de acuerdo con los demas oficiales de esta, obligar á los que tengan víveres por su cuenta particular á que los entreguen para el consumo de todos los que se hallen á bordo, abonando su importe en el acto, ó a lo mas tarde, en el primer puerto adonde arribe. (1)

Art. 628. No puede el capitan cargar en la nave mercadería alguna por su cuenta particular sin permiso del naviero, ni permitirá que lo haga sin el mismo consentimiento individuo alguno de la tripulacion (2)

Art. 629. Tampoco puede el Capitan hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en beneficio particular suyo; sino que todo cuanto produzca la nave, bajo cualquier título que sea, ha de entrar en el fondo comun de los partícipes en los productos. (3)

Art. 630. El Capitan que navegue a flete comun ó al tercio, no puede hacer de su propia cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, pertenecerá la utilidad que resulte á los demas interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular. (4)

Art. 631. El Capitan que habiéndose concertado para un viaje dejare de cumplir su empeño, sca porque no emprenda el viaje, ó sea abandonando la nave durante él, ademas de indemnizar al naviero y cargadores todos los perjuicios que le sobre

de otros individuos del equipaje ó de otros pasajeros, ya con la combinacion de ciertas circunstancias que demuestren la falsedad de la relacion,

(1) Así se concilian el derecho de propiedad y el mas sagrado de la conservacion de las personas.

(2) Para evitar que la competencia de las mercancías disminuya el precio de las que corresponden á los cargadores, y que los marinos desatiendan sus deberes por atenderá sus negocios.

(3) Para evitar fraudes en daño del naviero.

(4) Para evitar fraudes en daño de los copartícipes.-Si el Capitan navega á la parte ó á beneficio comun sobre la carga, ó sea con una parte de interés sobre las ganancias producidas por la venta ó el tráfico de las mercaderías del cargamento, no puede hacer negocio separado en la misma nave; pero si navega con esa parte ó beneficio solo sobre el flete, ó sea tiene una parte de interés en el flete producido por el trasporte de pasajeros y mercancías, bien puede cargar por su cuenta pagando el flete como cualquier otro cargador.

vengan por ello, quedará inhábil perpétuamente para volver á capitanear nave alguna. (1)

Solo será excusable, si le sobreviniere algun impedimento físico ó moral que le embarace cumplir su empeño.

Art. 632. No es permitido (2) al Capitan hacerse sostituir por otra persona en el desempeño de su encargo sin consentimiento del naviero; (3) y si lo hiciere, queda responsable de todas las gestiones del sostituto, y el naviero podrá deponer á este y al que lo nombró, exijiéndole las indemnizaciones a que se haya hecho responsable con arreglo al artículo anterior.

Art 633. Desde todo puerto donde el Capitan cargue la nave, debe remitir al naviero un estado exacto de los efectos que ha cargado, nombres y domicilios de los cargadores, fletes que devenguen, y cantidades tomadas a la gruesa. En el caso de no encontrar medios de dar este aviso en el puerto donde reciba la carga, lo verificará en el primero adonde arribe y en que haya facilidad para ello. (4)

Art. 634. Tambien dará el Capitan noticia puntual al naviero de su arribo al puerto de su destino, aprovechando el primer correo ú otra ocasion mas pronta, si la hubiere. (5)

Art. 635. Cuando por cualquier accidente de mar perdiere el Capitan toda esperanza de poder salvar la nave, y se crea en el caso de abandonarla, oirá sobre ello a los demas oficiales de ella, y se estará a lo que decida la mayoría, teniendo el Capitan voto de calidad.

Art. 636. Pudiendo salvarse en el bote, procurará llevar consigo lo mejor del cargamento, recogiendo indispensablemente los libros de la nave, siempre que haya posibilidad de hacerlo. Si los efectos salvados se perdieren antes de llegar á buen puerto, no se le hará cargo alguno por ellos, justificando en el primero (6) adonde arribe que la pérdida procedió de caso fortuito inevitable.

Art. 637. No puede el capitan tomar dinero a la gruesa ni

(1) Esta pena de inhabilitacion debe ser impuesta por la jurisdiccion, ordinaria.

(2) Posible se dice en la edición que está en venta.

(3) Porque es encargo de confianza.

(4) Para evitar que se cambien en el viaje las mercancías, y que no haya razon de estas en caso de naufragio.

(5) Este aviso es útil al naviero, y sirve para que en todo tiempo pueda comprobarse el valor que tenian las mercancías à su llegada. (6) Ante la autoridad judicial.

hipotecar la nave para sus propias negociaciones. (1) Siendo copartícipe en el casco y aparejos puede empeñar su porcion particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad de la nave, ni exista otro género de empeño ó hipoteca a cargo de esta.

Arr. 638. En la póliza del dinero que tomare el Capitan copropietario en la forma sobredicha, expresará necesariamente enál es la porcion de su propiedad sobre que funda la hipoteca

expresa.

Art. 639. En caso de contravencion a los artículos anteriores, será de cargo privativo del Capitan el pago del principal y costas, y podrá el naviero deponerlo de su empleo.

Art. 640. El Capitan, luego que se haya fletado la nave, debe ponerla franca de quilla y costados, apta para navegar y recibir la carga (2) en el término pactado con el fletador.

Art. 641. Estando la nave fletada por entero, no puede el capitan recibir carga de otra persona sin anuencia expresa del fletador; y si lo hiciere, podrá éste obligarle á desembarcarla, y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.

-Art. 642. No permitirá el Capitan que se ponga carga sobre la cubierta del buque (3) sin que consientan en ello todos los cargadores, el mismo naviero y los oficiales de la nave; y será bastante que cualquiera de éstos lo resista, para que no se verifique, aunque los demas lo consientan. (4)

Art. 643. Las obligaciones impuestas a los navieros por los artículos 599 y 600, son extensivas a los Capitanes en las con-.tratas que hagan sobre fletes.

Art. 644. Es obligacion del Capitan mantenerse en su nave con toda su tripulacion mientras ésta se esté cargando.

Art. 645. Despues de haberse fletado la nave para puerto de terminado, no puede el Capitan dejar de recibir la carga y hacer

[1] Porque no es su dueño.

[2] Tomando todas las precauciones necesarias para que el Duque y la carga no sufran averías.

[3] Porque la carga sobre cubierta es un obstáculo para la maniobra, corre mas riesgos y es lo primero que se arroja al agua en caso de peligro, En la práctica no se hace extensiva esta prohibicion á los buques muy pequeños destinados al cabotaje, porque sus viajes son cortos y solamente por la costa.

[4] So pena de ser responsable por los perjuicios conforme al Art. 660.

el viaje convenido, si no sobreviene peste, (1) guerra (2) ó extorsion en la misma nave, que impidan legítimamente emprender la navegacion.

Art. 646. Cuando por violencia extrajere algun corsario (3) efectos de la nave ó de su carga, ó el Capitan se viere en la necesidad de entregárselos, formalizará su asiento en el libro, y justificará el hecho en el primer puerto adonde arribe. (4)

[ocr errors]

Art. 647. Es de cargo del Capitan resistir la entrega de los efectos que se le exijan, ó reducirla a lo menos que sea posible en cantidad y calidad, empleando, al efecto todos los medios que permita la prudencia. (5)

Art. 648. El Capitan que corriere temporal, ó considere que hay daño ó avería en la carga, hará su protesta en el primer puerto adonde arribe dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo en seguida a la justificacion de los hechos; (6) y hasta quedar evacuada esta diligencia no podrá abrir las escotillas. (7)

(1) Las dudas que ocurran sobre la aplicacion de este artículo, segun que la peste ó cualquiera otra enfermedad epidémica ó contagiosa sobrevenga en el punto de partida ó en el de descarga, pueden resolverse segun las disposiciones contenidas en los artículos 768 á 786 y 1,010. Teniéndose presente que los artículos 703 y 704 se refieren á los navieros, capitanes y tripulantes, y no á los fletantes.

(2) Es decir, guerra del Perú con el Estado á que pertenece el puerto de descarga; y lo mismo debe decirse cuando la guerra sea entre naciones extranjeras y la nave estuviera despachada para un puerto bloqueado, si los efectos del cargamento son de aquellos que se comprenden bajo el nombre de contrabando de guerra. En ambos casos deberá el capitan detenerse en el puerto neutral mas próximo, y esperar allí las órdenes del fletador, si no las hubiere recibido: los gastos de la detencion se reputan por avería comun, con arreglo al artículo 970.

(3) O pirata.

(4) Ante el Tribunal ó Juzgado de Comercio.

(5) Si ella no produce efecto, la pérdida proviene de fuerza mayor. (6) Lo general es, que para la protesta y la ratificacion se haga ante el respectivo Escribano de Comercio una relacion de lo ocurrido en el viaje, comprobándolo con individuos de la tripulacion, de lo cual se extiende una acta que se protocoliza con las demas escrituras; y que la justificacion de los hechos se verifique ante el Juzgado ó Tribunal de Comercio, por medio de un escrito en que el capitan hace una relacion ó exposicion de las desgracias padecidas por temporal ú otro accidente marítimo, sobre lo que declaran individuos de la tripulacion; pudiendo pedir el nombramiento de peritos que reconozcan las escotillas y presencien su apertura, y declaren sobre el estado ó forma en que estaban cerradas y lo que hayan observado en el cargo despues de abiertas.

Esta protesta suele llamarse protesta contra el mar.

(7) Para evitar que se sostituyan á mercancías buenas otras averiadas.

« AnteriorContinuar »