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efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila; que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

Art. 41. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

Art. 42. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, (1) y no presenten vicio, alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. (2)

Art. 43. Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirseles prueba en contrario; (3) pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos á la disputa.

Art. 44. Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Art. 45. Cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, Y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probenzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes del derecho. (4)

Art. 46. Los comerciantes que lleven sus libros en otro idioma que el castellano, pagarán los gastos de traduccion en los casos de reconocimiento ó de compulsa.

(1.)-Todos los libros que lleven los comerciantes: tanto los necesarios -artículos 23, 48 y 49,-como los auciliares,-art. 36.

(2.)--Pero no contra los que no son comerciantes.-Art. 203 inc. 6. ~ (3.)-Porque son una verdadera confesion de la deuda.

(4)-Segun el Cód. de Enj. Civ.-Art. 861 y 862.--Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva ó presenta. Prueban á su favor: 1. si las partidas de data son de las que ordinariamente se gastan en la administracion; 2. si se refleren á gastos extraordinarios, para los cuales el administrador tuvo facultad especial; y 3. si son comormes con las reconocidas y abonadas en otros libros anteriores de la misma administracion.

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Art. 47. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que éste dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencia mercantiles.

Si el comerciante ha fallecido, tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion.

SECCION TERCERA.

De Is correspondencia.

Art. 48. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relación á sus negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha las contestaron, ó si no dieron contestacion. (2)

en que

Art. 49. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra, todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico, en un libro denominado "copiador" que llevarán al efecto,, encuadernado y foliado. (3)

Art. 50. Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas, y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas, se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escri- ta dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas, y las postdatas y adiciones que se hagan, despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

Art. 51. Se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion, sino que se copiarán en el idioma en que se hayan escrito las originales.

Art. 52. Los Tribunales pueden deeretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, (4) que se presenten en el juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como

(1.)-Las minuciosas obligaciones que en esta seccion se imponen á los comerciantes, tienen por objeto evitar que se supongan negociaciones en caso de quiebra.

(2.)---Este art. y el siguiente amplian el 23.

(3.)-Es general el uso del libro copiador de prensa, con el cual se cum ́ple este precepto.

(4.)-El modo como está redactado este artículo, manifiesta que es potestativo de los Tribunales, y no obligatorio, decretar la presentacion de las cartas. Siendo el asunto tan grave, deben proceder con prudencia.

que se extraiga del registro copia de las de igual- clase, que se hayan escrito por los litigantes; designándose determinadamente (1) de antemano las que hayan de copiarse por la parte

solicitante.

TÍTULO 3?

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligaciones respectivas.

Art. 53. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad:

1. Los corredores.

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Art. 54. El oficio de corredor es viril (3) y público. (4) Los que lo ejercen, y no otros, podrán intervenir legítimamente en los tratos (5) y negociaciones 'mercantiles para proponerlas, ave

[1.] Es decir, carta por carta.

[2.] Esta seccion y el reglamento de su referencia han sufrido en Españía una alteracion trascendental. En la ley y reglamento de la Bolsa de Madrid-8 de Febrero y 11 de Marzo de 1854-se admitió en la contratacion mercantil de efectos públicos y de particulares, otra clase de funcionarios, además de los Corredores de comercio é Intérpretes de navío, llamados Agentes de Bolsa. Por decreto de 30 de Noviembre de 1868, se declaró completamente libres esos oficios; pero que podria haber en cada plaza un colegio de Agentes de Bolsa y otro de Corredores de comercio é Intérpretes de navío, de número ilimitado, los que únicamente tendrían el carácter de Notarios para las transacciones, y sus libros harían prueba en juicio. Ese decreto ha quedado en suspenso, hasta tanto que el Gobierno presente un proyecto de ley de Bolsa.-10 de Julio de 1874. [3.] No pueden ejercerlo las mugeres.

[4.1 Nadie puede desempeñarlo si no está autorizado competentemente, y el que lo ejerce se considera revestido de fé pública en los negocios mercantiles en que interviene.

[5.] El Código oficial dice trabajos; error que se descubre leyendo el Código Español.

nir á las partes, concertarlas y certificar la forma en que pasaron dichos contratos. (1)

Art. 55. Los comerciantes pueden contratar directamente entre sí y sin intervencion de corredor, y sus contratos serán válidos y eficaces, probándose en forma legal; pero no pueden valerse para que haga funciones propias de corredor, del que no se halle en posesion y ejercicio de este oficio, por legítimo nombramiento.

Art. 56. No por esto se entiende vedado á los comerciantes, que traten los negocios por medio de sus dependientes asalariados ó factores que tengan poder suyo.

Tampoco se les prohibe que por oficio de amistad y bene volencia, se ayuden mútuamente en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiéndo su mediacion entre los que la tratan, siempre que no reciban por ello estipendio alguno, y que no estén notados en el concepto público come intrusos en las funciones propias de los corredores.

Art. 57. Los corredores serán de nombramiento del Gobierno, á propuesta de los Tribunales de Comercio.

Art. 58. Las condiciones de idoneidad, las plazas en que deban establecerse, su número, sus clases, y demas circunstancias para el legítimo ejercicio de la correduría, se determinarán por un reglamento especial. (2)

SECCION SEGUNDA.

De los comisionistas. (3)

Art. 59. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, segun las leyes de este Código, puede ejercer tambien actos de comercio por cuenta agena.

[1.] Sobre los corredores intérpretes de navío, vèase los arts. 729 á 732. [2. Este reglamento se registra en el Apéndice bajo el número 4. En el Código español se contiene en la seccion de Corredores.

[3.] La comision es "un contrato de confianza por el que un comerciante, que es el comitente, dá encargo á otro que lo acepta, que es el comisionista, para que por cuenta de aquel ejerza este actos de comercio." Este contrato equivale al de mandato en el derecho comun; y por consiguiente, las omisiones del Código de comercio sobre la comision, deben suplirse con las disposiciones civiles sobre el mandato, contenidas en los artículos 1921 y siguientes del Cód. Civ.

Ambos contratos se diferencian, sin embargo, en que: 1. por re

Art. 60. Para desempeñar, por cuenta de otro, actos.comerciales en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra: (1) pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, [2] antes que el negocio haya llegado á su conclusion. (3)

Art. 61. El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar en nombre propio.

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quién sea la persona por cuya cuenta contrata. Pero queda obligado directamente, hacia las personas con quienes contrate, como si el negocio fuese propio. (4)

Art. 62. Obrando el comisionista en nombre propio, no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una cesion hecha á su favor por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que trataren con su comisionista por las obligaciones que éste contrajo.. (5)

Art. 63. El comisionista es libre de aceptar ó no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de reu

gla general, la comision es retribuida y el mandato es gratuito; y 2. el comisionista puede obrar en su nombre propio lo que no puede hacer el mandatario.

El Comisionista y el Corredor se diferencian, en que: 1. el Comisionista no tiene oficio público y es comerciante; el Corredor, por el contrario, es un oficial público que no puede hacer por su cuenta operaciones mercantiles; y 2. aquel es una parte activa contratante, y este es solo un agente intermedio para la contratacion.

No solo los comerciantes particulares, sino tambien las compañías de comercio, pueden ser comisionistas, y en este caso desempeñarán su encargo bajo la razon social, ó bien en su nombre propio, ó bien en el de los comitentes.

(1.)-El comisionista que obra per cuenta del comitente, y no en nombre propio, necesita para las gestiones judiciales un poder de aquel, otorgado conforme á los artículos 211 y 642 del Código de Enjuiciamientos Civil, y 132 del Reglamento de Tribunales.

(2.)-Pero sin necesidad de escritura pública:

(3.)-Es decir, antes que el contrato se halle perfeccionado.

(4.)-He aquí la diferencia esencial entre el comisionista y el mandatario Siendo el comisionista responsable de sus actos, nada importa á los otros contratantes saber quien sea la persona por quien obra. De este modo se concilian todos los intereses con el secreto y celeridad que frecuentemente exigen las operaciones mercantiles.

(5.)-Porque ningun contrato hay, en estos casos, entre el comitente y el que trató con el comisionista.

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