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sarlo, le ha de dar aviso en el correo próximo al dia en que recibió la comision; y de no hacerlo, será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo (1) de no haberle dado el correspondien

te aviso.

Art. 64. Aunque el comisionista rehuse el encargo (2) que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado; y si no lo hiciere despues que haya recibido el aviso del comisionista de haber rehusado la comision, acudirá éste al Tribunal de comercio, en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará desde luego su depósito en persona de su confianza, y maudará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservacion do los mismos efectos. (3)

Art. 65. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los efectos que se le han consiguado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos, y él Tribunal acordará en este caso el depósito, mientras que en juicio, y ayendo á los acrecdores de dichos gastos, y al apoderado del propietario de los efectos, si se presentare alguno, se provee su venta. (4)

Art. 66. El comisionista que hubiere practicado alguna gestion en desempeño del'encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuar en él hasta su conclusion; entendiéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió.

Art. 67. Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, no está obligado el comsionista á ejecutarla, aun cuando la haya aceptado, mientras el comitente no haga la provision de aquellos en cantidad suficiente:

(1.) Fijese la atencion en que no es por efecto indirecto. (2.) El Código, por un error manifiesto, dice cargo.

(3.) En España, estas diligencias pueden practicarse tambien en los Juzgados de Paz de los pueblos que no sean cabeza de partido, cuando existan allí los medios de prueba ó los efectos mercantiles, ó por la urgencia del negocio.-Dec. 6 de Diciembre de 1868.

(4.) Véase la nota anterior.-Estas disposiciones establecen alguna variación de lo dispuesto en el derecho comun, sobre mandatos; pues en el artículo 1931 del Cód. Civ. solo se impone al mandatario la obligacion de desempeñar la comision aceptada.

tambien podrá el comisionista suspender la comision cuando los fondos que hubiere recibido se consumieren sin satisfacer al objeto que el comitente se propuso.

Art. 68. El comisionista que se hubiere conformado en anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta á su cuidado bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comision, sin poder alegar el defecto de la provision de fondos para dejar de desempeñarla; a menos que sobrevenga un descrédito notorio, que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente. 11:

Art. 69. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comision aceptada ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

Art. 70. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de éste, a las instrucciones que haya recibido de su comitente; y haciendolo así, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de cualquiera especie que sobrevengan en la operacion.

Art. 71. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito expresamente por el comitente, debe consultarle el comisionista,siempre que lo permitan la naturaleza del negocio, y su estado; y cuando no sea posible consultarle y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia, y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente, con igual celo que si fuera negocio propio.

Art. 72. Cuando por un accidente que el comitente no era probable que previcse, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciendolo causará un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente; dando cuenta, por el correo próximo, al comitente, de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes; pero eu ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion expresa del comitente.

Art. 73. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista, por haber éste obrado contra disposicion expresa suya, deberán serle resarcidos por el mismo comisionista.

Igual resarcimiento debe hacer éste siempre que proceda con dolo, 6 incurra en alguna falta de la que sobrevenga daño en los intereses de su comitente.

Art. 74. En cuanto a los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño y extravío que en ellos sobrevengan, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia, á menos que no preceda pacto expreso en contrario.

Art. 75. El comisionista que sin autorizacion expresa de su comitente, concierte una negociacion á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza, á la época en que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razon haya recibido; sin que le sirva de excusa, que al mismo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por su cuenta propia á iguales condiciones. (1)

Art. 76. Es del cargo del comisionista cumplir con las obligaciónes prescritas por las leyes y reglamentos mercantiles dados por el Gobierno, en razon de las negociaciones que se han puesto á su cargo; y si contraviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no del comitente, como en la contravencion 'ú omision no haya procedido con órden expresa de éste. (2)

Art. 77. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que éste pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido una negociación, deberá indefectiblemente darle aviso por el correo mas inmediato al dia en que se cerró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteracion y mudanza que el comitente pueda acordar en el entretanto sobre las instrucciones que le tenía dadas para la negociacion.

Art. 78. Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.-En conse

[1] Porque la libertad que tiene en lo suyo, no es extensiva á lo ageno en que debe mirar el mayor provecho del comitente.

[2] En este caso, la responsabilidad sería de los dos.

cuencia de esta disposicion, el comisionista que haga una enajenacion por cuenta agéna á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que, encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda á arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á ménos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente descchar la compra que se hizo de su órden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le habia encomendado, no tiene obligacion el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 79. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin previa noticia y conocimiento del comitente, ó sin que de antemano estuviere autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas, que segun la costumbre general del comercio se confían á éstos.

Art. 80. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto expreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision. (1)

Art. 81. Está obligado además el comitente á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto expreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comision, mediante cuenta detallada y justificada; y si hubiere mediado alguna dilacion entre el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interés legal (2) de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir là cuenta.

(1.) Esta disposicion es contraria á la del art. 1928 del Cód. Civ., segun la que el mandato se entiende gratuito, siempre que no haya convencion en contrario.

(2.) El seis por ciento al año. -Art. 350 de este Código; concordante Con los artículos 1274 y 1821, Cód. Civ.

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Art.. 82. El comisionista por su parte está obligado á ren dir al comitente, luego que haya evacuado la comision, cuen-. ta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que éste le prescriba el sobrante que resulte á su favor. En el caso de morosidad en su pago, queda responsable al interes legal de la cantidad retenida, desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor de ella.

Art. 83. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes han de concordar exactamente con los libros y asientos de éstos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de hurto y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociacion á que ésta se refiera, ó suponiéndo ó exajerando cualquiera especie de los gastos comprendidos en ella.

Art. 84. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interes legal del dinero, (1) desde el dia en que entraron en su poder dichos fondos, y tambien todos los perjuicios que resulten por haber dejado de cumplir su encargo. (2)

Art. 85. Los riesgos que ocurran en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á ménos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes é instrucciones que recibió del comitente.

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Art. 86. El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, de revocai, reformar ó modificar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entónces, con arreglo á sus instrucciones.

Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retribucion proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel dia en la comision.

- Art. 8. En caso de fallecimiento del comisionista, ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar

(1.) Véase la nota anterior.

(2.) Sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que puede incurrir el comisionista.

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