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Art. 877. Cuando por error y no por dolo del asegurado, se hubiere dado una estimacion exagerada á los efectos del seguro, se reducirá este á la cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes, ó á juicio arbitral en su defecto. (1)

Art. 878. Se fijará el premio con arreglo al valor que se diere á las cosas aseguradas; y se abonará ademas á los aseguradores un tres por ciento sobre el exceso del valor. (2)

Art. 879. Esta reclamacion no podrá tener lugar ni por parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados, despues que se hubiere tenido noticia del paradero y suerte de la nave. (3)

Art. 880. Las avaluaciones hechas en moneda extranjera se convertirán en el equivalente de moneda del pais, conforme al curso que tuviere en el dia en que se firmó la póliza. (4)

Art. 881. No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de celebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignacion; ó en su defecto, por el juicio de árbitros, quienes tomarán por base para esta regulacion el precio que valiesen en el puerto donde fueron cargadas, (5) agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas á bordo. (6)

Art. 882. Recayendo el seguro sobre los retornos de un país

[1] Si los aseguradores son varios. reducirán proporcionalmente sus intereses en el seguro, á no ser que hubiesen hecho seguros separados, en cuyo caso se aplicarán los artículos 916 á 918.

[2] Este 3 por ciento, que en el Código Español es el medio por ciento, es la indemnizacion á los aseguradores de un error que el asegurado pudo evitar con mejor diligencia.

[3] Esto es para poner coto à la mala fé que pudiera dar lugar al doble juego de consentir el error ó deshacerlo segun conviniere despues de conocido el resultado.

Escrich dice, que la prohibicion de este artículo que envuelve á los aseguradores lo mismo que á los asegurados, no puede referirse con respecto á los primeros sino al caso en que sepan la desgracia de la nave, asi como no se refiere con respecto á los segundos sino al caso en que sepan su feliz arribo. Sin embargo, la práctica del comercio ha sido siempre diferente en la parte de los aseguradores, pues estos han podido pedir la reduccion del seguro en caso de error, no solo antes sino tambien al tiempo de exigirles la reparacion de la pérdida, y aun las contestaciones sobre tal punto no se suelen suscitar sino cuando hay abandono, porque no se tiene interés en reclamar hasta que se hace la demanda de los riesgos.

[4] Esto es, segun el valor que la moneda extranjera tenia en el Perú cuando se firmó la póliza. El curso se justifica por el registro que se indica en el Reglamento de corredores. -Véase el n. 4 del Apéndice. [5] Véase el n. 12 del Apéndice.

[6] Véase el artículo 874.

donde no se haga el comercio sino por permutas, (1) y no habiéndose fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenian los efectos permutados (2) en el puerto de su expedicion, agregando todos los gastos posterio

res.

§ 3.°

Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.

Art. 883. Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas: 1.° Por varamiento ó empeño de la nave con rotura ó sin ella. (3)

2.0

3.

Por tempestad.

Por naufragio. (4)

Por abordaje casual. (5)

4.

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[1] Raros son los paises en que no se fija una moneda real ó imaginaria que sirva de tipo para la comparacion del valor de las mercancías que dá cada una de las partes.

[2] Porque estos son los que reemplazan el dinero cuando se permuta en lugar de vender.

[3] No solo los daños del buque ó del cargamento, sino tambien los gastos ocasionados para desencallar la nave, salvar las mercancías y hacer el abandono.

[4] Véase los artículos 952 á 960.

[5] La palabra abordaje significa aquí el choque de dos buques; y se dice casual, para distinguir el fortuito de aquel que tiene lugar por culpa del capitar:: se presume el primero mientras no se pruebe lo contrario.— Véase el artículo 968 inc. 7. ~

[C] Este inciso debe considerarse como una parte del anterior.

Hay cambio de ruta, cuando sin cambiar el buque de destino va por ruta que no es la fijada en la póliza, ni la ordinaria. Hay cambio de viaje, cuando varía el destino del buque. Hay cambio de buque, cuando los efectos asegurados se trasladan de la nave convenida á otra. Los aseguradores pueden convenir en el cambio de ruta, ya expresamente, ya conformándose en que se haga escala en puertos determinados; pero el convenio de cambio de ruta no se extiende al de viaje.

La mudanza de ruta, de viaje ó de Luque, se reputa voluntaria mientras no se pruebe que es forzada; porque la presuncion está siempre á favor de lo que sucede con mas frecuencia. Cuando esas mudanzas son voluntarias por parte del asegurado ó del dueño de la nave sin consentimiento de los aseguradores, quedan estos exonerados de los riesgos, á no ser que las hubiesen garantido formalmente.—Véase los artículos 899, 893, 894 y 956 á 960.

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10.

11.0

12.

13.

14.

Por apresamiento. (3)

Por saqueo. (4)

Por declaracion de guerra. (5)

Por embargo por órden del Gobierno. (6)

Por retencion por órden de potencia extranjera. (7)
Por represalias. (8)

Y generalmente, por todos los accidentes y riesgos de mar. (9)

[1] Sea el valor de las mercaderías echadas al mar, pudiendo el asegurador usar de las acciones del asegurado contra los obligados á contribuir á la avería, sea la cuota de contribucion que le tocare pagar al asegurado en razon de sus mercaderías que hubiere conservado por la echazon de las de otros.-Véase los artículos 970 inc. 2., 978 y siguientes.

[2] Por caso fortuito ó accidentes de mar, reputándose tal el incendio que proviene de un combate, de un rayo, de una órden de la autoridad por causa de peste, de una órden del capitan para impedir que el buque caiga en poder del enemigo, y en general de cualquiera causa de que no sea responsable el capítan ó la tripulacion, ó los cargadores en lo que á sus mercaderías se reflere como sucedería en el caso de que el incendio proviniese de vicio de la cosa asegurada ó de poco cuidado al tiempo de embalarla ó envasarla: salvo los pactos especiales.

[3] Véase los artículos 885 y 945 á 953.

[4] Es accidente de mar la pérdida de los efectos asegurados causada por pillage ó saqueo de los piratas, ó por el de los moradores de la rivera adonde las olas los han llevado en caso de naufragio; pero no lo es el robo que ocurre al llevar las mercancías á bordo ó al conducirlas á los almacenes, ni el hurto que se comete á bordo que se reputa falta del capitan y de los aseguradores mientras no se pruebe lo contrario.

[5] Aunque el contrato se hubiese celebrado cuando no habia ni in lcios de rompimiento--Véase el artículo 904.

[6] Cuando no sea por culpa de los cargadores, como en el caso de contrabando.

Si los riesgos han empezado ya por cuenta de los aseguradores conforme al artículo 895, el asegurado podrá usar de la accion de abandono ó de avería, conforme a los artículos 961 y 962.

[7] Lo que se ha dicho del embargo en la nota anterior es aplicable á estas retenciones que á las veces son resultados de convenios diplomátiticos. Solo hay que añadir, que si el embargo se hace por causa de contrabando y se confiscan las cosas aseguradas debe soportarse la pérdida por los aseguradores, pues por la práctica general se hallan autorizados los seguros del contrabando que se hace en país extranjero.

[8] Permiso que una potencia concede á sus subditos cuyos buques y' mercancías han sido apresados por súbditos de otra, para que apresen los buques de esta hasta indemnizarse del despojo que han sufrido.

[9] Esto quiere decir, que los catorce casos anteriores son meros ejeinplos.

Son accidentés de mar todos los acontecimientos que sobrevienen en el mar, ó por caso fortuito cuando tienen por causa los clementos, ó por fuer

Art. 884. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, haciendo necesariamente mencion de ellas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art. 885. No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

1. 1

Cambio voluntario de ruta, de viaje ó de buque sin consentimiento de los aseguradores. (1)

2. Separacion espontánea de un convoy, habiendo estipulado ir en conserva con él. (2)

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3. Prolongacion de viaje á un puerto mas remoto del que se designó en el seguro. (3)

4. Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza del fletamento, ó al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baraterías del Capitan ó del equipaje, (4) no habiendo pacto expreso en contrario. (5)

5.

Mermas, desperdicios y pérdidas que procedieren de vicio propio de las cosas aseguradas, (6) como no se hubieren comprendido en la póliza por cláusula especial.

Art. 886. En cualquiera de los casos de que trata el artículo anterior ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado á correr el riesgo. (7)

Art. SS7. No responden los aseguradores de los daños que sobrevengan á la nave porque el Capitan no lleva en regla los

za mayor cuando procedan de la autoridad pública ó de la violencia de los hombres. El asegurador no está obligado á ningun otro accidente, salvo pacto expreso.

[1] Aunque el buque y la ruta sean mas seguros. Si no se designasen en el contrato, el cambio no hace cesar la responsabilidad del asegurador. Si despues que empieza el riesgo advierte el asegurado al asegurador que se propone hacer la variacion, el asegurado ha ganado el premio.-Véase los artículos 899 y 915.

[2] Esto es, acompañada de otras naves que lleven una misma ruta y se presten mutuo auxilo en caso de riesgo. Lo mismo sucede en el caso de separacion forzada, si el buque no aprovecha la ocasión de unirse de nuevo á la escolta.

[3] Desde que la nave llega sin desgracia al punto convenido, el asegurador ha ganado el premio.

Porque esas acciones no son riesgos marítimos.-Véase el Art. 850. [5] Si este existe, el asegurador debe reparar el daño causado por el capitan culpable de baratería, pero tendrá accion contra este.

Sería inmoral el pacto de que el asegurador respondiese de los actos del asegurado.

[6] Porque no provienen de accidentes del mar.

[7] Véase el art. 895.

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documentos que prescriben las Ordenanzas marítimas. (1)

Art. 888. Responden los aseguradores de los daños que la carga asegurada pueda sufrir por la falta de los documentos de que habla el articulo anterior. (2)

Art. 889. Los aseguradores no están obligados á sufragar los gastos de pilotage y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave o su cargamento. (3)

Art. 890. Asegurándose la carga de ida y vuelta, y nó trayendo la nave retorno, ó trayendo menos de las dos terceras partes de su carga, recibirán solamente los aseguradores las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta, (4) á no ser que se haya estipulado lo contrário.

Art, 891. Habiéndose asegurado el cargamento del buque por partidas separadas y distintos aseguradores, sin expresarse determinadamente los objetos correspondientes á cada seguro, se satisfarán por todos los aseguradores á prorata las pérdidas que ocurran en el cargamento, ó cualquiera porcion de él. (5)

Art. 892. Designándose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, será árbitro el asegurado de distribuirlas entre estas segun le acomode, ó reducirlas á una sola, sin que por esta causa haya alteracion en la responsabilidad de los aseguradores.

Art. 893. Contratado el seguro de un cargamento con designacion de buques y expresion particular de la cantidad asegurade sobre cada uno de ellos, si el cargamento se redujere á menor número de buques que los designados, se reducirá tambien la responsabilidad de los aseguradores á las cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no serán de su cargo las pérdidas que ocurran en los demas; pero tam

(1) Consecuencia del artículo 885 inc. 4.

(2) Teniendo su derecho á salvo contra el Capitan.

(3) A no ser que estos derechos se paguen extraordinariamente por resultado de algun accidente marítimo.

(4) Como indemnizacion por la inejecucion del contrato, en el primer caso; y por índemnizacion y premio, en el segundo. Creo que en el caso de regreso sin carga, seria suficiente indemnizacion una tercera parte.

(5) Si cada asegurador asegura objetos determinados, la responsabilidad del uno será independiente de la del otro. Mas si no se determinan esos objetos, si se pierde todo el cargamento, cada asegurador estará obligado á pagar la cantidad que aseguró; pero si la pérdida es parcial, cada uno pa gará la parte alícuota que aseguró; como la mitad, el tercio &.

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