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poco tendrán derecho en este caso á los premios de las cantidades aseguradas sobre los demas buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose á los aseguradores un medio por ciento sobre su importe.

Art. 894. Trasladándose el cargamento á otra nave despues de comenzado el viaje por haberse inutilizado la designada en la póliza, correrán los riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte y pabellon la nave en que se trasbordó el cargamento.

Si la inhabilitacion de la nave ocurriese antes de salir del puerto de la expedicion, tendrán los aseguradores la opcion de continuar ó no en el seguro, abonando las averías que hayan ocurrido. (1)

Art. 895. No fijándose en la póliza el tiempo en que hayan de correr los riesgos por cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto en los artículos 855 y 856 para con los prestadores á riesgo marítimo. (2)

Art. 896. Cuando se prefije en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos. ›

Art. 897. La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida no cede en perjuicio del asegurado, y se entenderá prorogado el plazo designado en la póliza, para los efectos del seguro, por todo el tiempo que se prolongue aquella. (3)

Art. 898. No se puede exigir reduccion del premio del seguro, aun cuando la nave termine su viaje ó se alije el cargamento en puerto mas inmediato del designado en el contrato. (4)

Art. 899. La variacion que se haga en el rumbo ó viaje de la nave por accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave ó su cargamento, no exonera á los aseguradores de su responsabilidad. (5)

Art. 900. Las escalas que se hagan por necesidad para la

[1] Porque las con-liciones del buque pudieron decidir á los asegurado res al contrato.

[2] Véase el artículo 932.

[3] Fundase esto en la ley y en la voluntad presunta de las partes,

[4] Si es por voluntad del asegurado.

[5] Concuerda con el artículo 883.-Véase el artículo 885,

conservacion de la nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se haya expresado en el contrato, si determinadamente no se excluyeron. (1)

Art. 901. El asegurado tiene obligacion de comunicar á los aseguradores todas las noticias que reciba sobre los daños ó pérdidas que ocurran en las cosas aseguradas. (2)

Art. 902. El Capitan que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta ó en comision, justificará en caso de desgracia á los aseguradores la compra de aquellos, por las facturas de los vendedores, y su embarque y conduccion en la nave por certificacion del Cónsul Peruano, ó autoridad civil, en donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por los documentos de expedicion y habilitacion de şu aduana.

Art. 903. Será extensiva esta obligacion á todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías. (3)

Art. 904. Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fljado la cuota de ese aumento, se hará su regulacion por peritos nombrados por las partes, tomando en consideracion los riesgos ocurridos y los pactos de la póliza del seguro. (4)

Art. 905. La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento hecha por los apresadores al Capitan de ella, cede en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligacion de parte de los aseguradores á pagar las cantidades que aseguraron. (5)

Art, 906. Cuando en la póliza no se haya profijado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, ó los daños que sean de su cuenta, estará obligado á verificarlo en los diez dias siguientes á la reclamacion legítima del asegurado. (6)

[1] Porque los aseguradores están interesados en estas escalas, pucs son para seguridad de los buques y cargamentos.

[2] Para que puedan tomar algunas medidas de salvamento. Parece que si el asegurado omite el aviso, debe responder de los daños y perjuicios. [3] Para evitar la simulacion de pérdidas.

[4] Natural es que el término del aumento del premio empiece á correr des de el rompimiento de las hostilidades. Lo mismo debe hacerse en el caso contrario; esto es, si otorgado el seguro en tiempo de guerra se conviene en la disminucion del premio si sobreviniese la paz.

(5) Porque el contrato de seguro no tiene por objeto hacer ganancias sino evitar pérdidas.

(6) El lugar será el del contrato, y la forma del pago segun los usos de a misma plaza.

Art. 90%. Toda reclamacion procedente del contrato de scguro debe ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1.o El viaje de la nave.

2. El embarque de los efectos asegurados.

3. El contrato de seguro.

La pérdida de las cosas aseguradas. (1)

Art. 908. Estos documentos se comunicarán en caso de controversia judicial á los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del seguro ó hagan su oposicion.

Art. 909. Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su demanda el asegurado, (2) y se les admitirá prueba en contrario, sin perjuicio del pago de la cantidad asegurada; el que deberá verificarse sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, (3) y se presten por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de la restitucion de la cantidad percibida.

Art. 910. Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre los que por dolo ó culpa causaron la pèrdida de los efectos que aseguró. (4)

$ 4.°

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.

Art. 911. Será nulo el seguro que se contraiga:

1.° Sobre el flete del cargamento existente a bordo. (5)

[1] Estos cuatro puntos se justifican con la póliza del seguro y conocimiento del Capitan, despachos de la aduana, carta de aviso del cargador, extracto del diario de navegacion, copia autorizada de la relacion del Capitan, declaraciones de la tripulaciones y pasajeros, y demas pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos indicados.-Véase el Art. 902. [2] Probando que no se hizo el cargamento en todo ó en parte, ó que se le dió un valor excesivo, ó que la pérdida no fué por fuerza mayor, y que las pruebas alegadas son falsas.

[3] Véase el artículo 860 de este Código, y los artículos 1795 á 1798 Cod. Civ.

[4] Sobre las prescripciones en materia de seguro, véase los artículos 1049, 1050 y 1052.

[5] Porque no se devenga hasta que los efectos no se hayan puesto á disposicion del consignatario; y para sostener el interés del naviero y Ca pitan en la conservacion de la carga

2.°

Sobre las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento. (1)

3. Sobre los sueldos de la tripulacion. (2)

4.° Sobre las cantidades tomadas á la gruesa. (3)

5.°

sa. (4)

Sobre los premios de los prèstamos hechos á la grue

6. Sobre la vida de los pasajeros ó de los individuos del equipaje. (5)

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Sobre los géneros de ilícito comercio. (6)

Art. 912. En caso de quiebra declarada del asegurador pendiente el riesgo, puede el asegurado exigirle fianzas; y si nolas dá el mismo quebrado ó el síndico del concurso, en el térmi no de ocho dias siguientes al del requerimiento, se tiene por rescindido el contrato. (7)

Art. 913. Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro; observándose, en cuanto á la inexactitud de la avaluacion de las mercaderías, lo prescrito en los artículos 875 y 876. (8)

Art. 914. No está obligado el asegurador á pagar el seguro en los casos siguientes:

1. Si el dueño de las cosas aseguradas pertenece á nacion enemiga. (9)

2.° Si recae el seguro sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando y le sobreviene (10) por efecto de haberlo hecho. (11)

[1] Estos dos últimos incisos concuerdan con el artículo 833. [2] Porque aun no se deben.

[3] Pero sí sobre las dudas á la gruesa, segun el artículo 869 inc. 5. * 14] Porque aun no se deben.

[5] Porque la vida del hombre no es estimable. Véase la nota al artículo 869 sobre lo que dispone el Código español respecto de la libertad de ellos; y el artículo 1790 Cod. Civ.

[6] Porque para la validez de los contratos se requiere objeto lícito. [7] El Código español agrega que el asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado, cuando no haya recibido el premio.-Véase los articulos 1792 y 1793 Cod. Civ.

[8] Véase el artículo 1794 Cod. Civ.

[9] Y no cuando el asegurador fuesee xtranjero y peruano el asegurado, porque entonces la presa hecha por el enemigo seria devuelta al peruano por el asegurador.

[10] Evidentemente falta la frase el daño.

[11] Para evitar que estos buques se sustraigan de las pérdidas al favor del seguro.

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3. Si despues de firmada la póliza permaneció la navé un año sin emprender el viaje. (1)

Art. 915. En los casos 2.° y 3.° del articulo anterior, siempre que el contrato no se lleve adelante, tienen los aseguradores el medio por ciento sobre la cantidad asegurada. (2)

Art. 916. Si se hubieren hecho sin fraude (3) diferentes contratos de seguros sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor.

Art. 917. Los aseguradores de los contratos posteriores quedarán libres de sus obligaciones, y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

Art. 918. No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron posteriormente, siguién

dose el órden de sus fechas.

Art. 919. El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare á lós aseguradores postergados la invalidacion de sus contratos antes que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino. (4)

Art. 920. Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto de su consignacion, igualmente que al dia en que se hubiere perdido, (5) siempre que pueda presumirse legalmente (6) que la parte interesada en el acaecimiento tenia noticia de él antes de celebrar el contrato. (7)

Art. 921. Tiene lugar esta presuncion, sin perjuicio de otra prueba, cuando ha trascurrido desde que acaeció el arribo ó pérdida de la nave, el término de la distancia prescrito por el Código de Enjuiciamientos. (8)

[1] Para que la obligacion del asegurador no quede en suspenso indefinidamente.

[2] El Código español hace extensivo este derecho al caso 1.© y al del artículo 913-Esta indemnizacion por los perjuicios que al asegurador puedan originarse, es para evitar reclamaciones de daños é intereses, que es de difícil prueba.

[3] Si lo hubiese, véase los artículos 913, 923 y 928.

[4] Para evitar la mala fé al mismo tiempo que no se perjudica al que por error hiciere varios seguros sobre la misma cosa.

[5] Véase el artículo 1774 Cod. Civ.

[6] Véase el art. 921.

[7] Véase los artículos 923 á 928.

[8] Cuando la persona se halla á mas de 3 leguas del lugar el término es

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