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Art. 922. Conteniendo la póliza del seguro la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias, (1) no se admitirá la presuncion de que habla el artículo anterior, y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente que el asegurado sabía la pérdida de la nave, ó el asegurador su arribo, antes de firmar el contrato. (2)

Ari. 923. El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.

Art. 924. Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechará el seguro; y ademas de pagar al asegurador el premio convenido en el contrato, se le multará en la quinta parte de lo que aseguró. (3)

Art. 925. El asegurado y el asegurador estarán tambien sùjetos á las penas á que haya lugar, segun las disposiciones de las leyes criminales sobre las estafas. (4)

Art. 926. Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de buena fé, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento, sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado. (5)

Art, 927. El comisionista que hiciere asegurar por cuenta de otro, con conocimiento de que las cosas aseguradas estaban

de cuatro dias si la distancia es de seis leguas o menos, y si es mayor se cuenta sobre los cuatro dias uno por cada seis leguas. --Art. 455 Cod. Enj. Civ.

Ese término, como todos los de su especie, deben ser modificados teniéndose en cuenta los telégrafos eléctricos, vapores y otros medios de comunicacion.

[1] Buenas noticias, que disminuyen los temores del riesgo y contribuyen á que baje el premio. Malas noticias, que aumentan esos temores é influyen en el alza del premio.

[2] Cuando la llegada feliz ó la pérdida del buque sea conocida generalmente en el pueblo en que resida el asegurador ó el asegurado, se supone que ha llegado á su noticia.-Véase el artículo 936.

[3] En estos casos se admiten todos los medios de prueba reconocidos por el derecho.

[4] Artículos 345 y siguientes del Cod. Pen.

[5] Esto es en el caso de que sea uno el contrato.-Esta disposicion es aplicable al caso en que sean varios los asegurados, de los cuales unos hayan tenido buena fé y otros mala al celebrar el contrato, debiendo entenderse de los capitales lo que en el artículo se dice de los premios.

perdidas, tendrá igual responsabilidad que si hubiere hecho el seguro por cuenta propia. (1)

Art. 928. Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario, recaerán sobre éste las penas; quedando siempre á su cargo abonar á los aseguradores el premio convenido. (2)

§ 5.°

Abandono (3) de las cosas aseguradas. (4)

Art. 929. El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la ley (5) hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigiendo de estos las cantidades que aseguraron sobre ellas.

Art. 930. El abandono tiene lugar en los casos siguientes: 1. Por apresamiento. (6)

2.o Por naufragio. (7)

3. Por rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite para navegar. (8)

4. Por embargo ó detencion por órden del Gobierno propio ó extranjero. (9)

[1] Lo mismo debe entenderse del comisionista asegurador que sabia que el buque habia llegado á su destino.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 923 á 925.

[2] Cuando no haya mala fé por parte del comitente ni del comisionísta, porque ambos ignorasen la llegada ó la pérdida del buque, quedará subsistente el contrato.

(3) Abandono es la dejacion ó cesion que el asegurado hace al asegurador de lo que ha quedado de las cosas aseguradas con todos sus accesorios, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el contrato de seguro. Se funda en que habiéndose propuesto el asegurado asegurar su capital, se opondria al objeto del contrato el que se le obligara á quedar con restos que no pudiera utilizar.

(4) Véase los artículos 1783 á 1789 del Cod. Civ.

(5) Es decir, que no se admite iuterpretacion extensiva. La ley solo permite el abandono en los casos de siniestro mayor, ó sea cuando el daño consista en la pérdida total, real ó presunta, ó en el deterioro total ó casi total; pero en los casos de siniestro menor, ó sea deterioro parcial ó gastos para prevenir los accidentes y reparar sus resultados, el asegurador solo está obligado á indemnizar lo que el asegurado ha sufrido ó gastado. Lo cual se entiende á falta de convenio. Véase los arts. 930 inc. 6. y 931. (6) Véase los artículos 945 á 953.

(7) Véase el artículo 952.

(8) Véase los artículos 954 y 959. (9) Véase el artículo 961.

5, Por pérdida total de las cosas aseguradas. (1)

6. Por deterioracion de las mismas, con tal que disminuya su valor en las tres cuartas partes, á lo menos, de su totalidad. (2)

Art. 931. Se reputarán averías todos los demas daños, y se soportarán por quien corresponda segun los términos en que se haya contratado el seguro. (3)

Art. 93%. La accion de abandono no compete sino por pér-didas ocurridas despues de comenzado el viaje. (4)

Art. 933. El abandono no puede ser parcial (5) ni condicional, (6) sino que han de comprenderse en él todos los efectos asegurados.

Art. 934. En las pólizas de seguro deben designar los interesados el término dentro del cual pueda hacerse el abandono, y aquel en que empiece la obligacion de dar el aviso. (7)

Art. 935. Con respecto al apresamiento, correrá el término que se hubiese señalado en la póliza, desde que se recibió la noticia de haber sido apresada la nave y conducida á puerto enemigo. (8)

Art. 936. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripcion de los plazos que se han prefijado, desde que se haga no

[1] En este caso tiene objeto el abandono, porque puede suceder que al cabo de algun tiempo se recobre algo de las cosas aseguradas, y que en todo caso queden acciones que intentar contra un tercero.

[2] Véase la nota primera del artículo anterior.- -Tambien tiene lugar el abandono en los casos indicados en los artículos 938 y 959.

[3] Salvo pacto en contrario.-En los casos indicados, el asegurado tiene opcion de abandonar los objetos asegurados exigiendo la cantidad del seguro, ó de intentar solamente la acción de avería ó reparacion del daño.

[4] Esto es, el viaje asegurado; que comienza en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hace á la vela; y en cuanto las mercaderías, desde que se cargan en la playa del puerto donde se hace la expedicion. Tal es la opinion mas fundada, concordando este artículo con los 855, 856, y 895.

[5] Pero si hubiese dos seguros hechos por separado, bien se podria abandonar el uno y no el otro.

[6] Porque es de esencia del abandono que se traspasen irrevocablemente al asegurador todos los derechos del asegurado,

[7] El asegurado puede pedir judicialmente que se notifique el abandono al asegurador. Si hay oposicion se procederá como en el caso del artículo 909.

[8] Véanse los artículos 960 á 962 y el siguiente.

toria (1) entre los comerciantes del lugar en que resida el asegurado, ó se le pruebe por cualquier modo legal que el Capitan, el consignatario ó cualquiera otro corresponsal cuyo le dieron aviso del suceso.

Art. 937. Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos plazos y hacer el abandono, ó exigir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar. (2)

Art. 938. Despues de haber trascurrido los términos señalados en la póliza, puede el asegurado hacer el abandono y pedir á los seguradores el pago de los efectos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida. (3)

Art. 939. Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos; (4) y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el plazo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos. (5)

Art. 940. Si cometiere el asegurado fraude en la declaracion que prescribe el artículo anterior, perderá todos los derechos que le competian por el seguro, sin dejar de ser responsable á pagar los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida. (6)

Art. 941. Admitido el abandono, (7) ó declarándose váli

(1) Por avisos en los periódicos, cartas fidedignas, ó personas que lo sepan positivamente.

(2) Porque pueda renunciar los plazos establecidos en su favor.

(3) De la comparacion de este artículo con el 934, resulta grinde osenridad, si no contradiccion. Creo que no se ha expresado lo que se intentó; pues el artículo 908 del Código español, que es el respectivo, comienza de este modo. Despues que haga trascurrido un año sin recibirse noticias de la nave en los viajes ordinarios, ó dos en los largos, puede el asegurado y → sigue como este artículo. Como se ve, dicho Código se ocupa del caso especial en que es imposible conocer la suerte de un buque, y fija el plazo de la presuncion legal de su pérdida, como sucede con las personas ausentes de que no se ha tenido noticia durante cierto tiempo. Esa equivocacion ha provenido de la necesaria variacion del artículo 904 del Código español que se hizo en el citado 934 de este Código.

(4) Para los efectos de su reduccion ó anulacion en los casos indicados en este Código.

(5) No por esto dejan de correr contra él los plazos del artículo 934. (6) Si solo existe error involuntario ú omision inculpable, no habrá lugar á mas que la reduccion ó modificacion de ley.

(7) Extrajudicialmente por el asegurador.

do en juicio, se trasfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el memento en que se propuso el abandono. (1)

Art. 942. El regreso de la nave despues de admitido el abandono, no exonera á los aseguradores del pago de los efectos abandonados. (2)

Aat. 943. Se comprende en el abandono de la nave, el flete. de las mercaderias que se salven, (3) aun cuando se haya pagado con anticipacion, (4) y se considerará como pertenencia de los aseguradores bajo la reserva que por derecho competa á los prestadores á la gruesa, al equipaje por sus sueldos, y al acreedor que hubiese hecho anticipaciones para habilitar la nave ó para cualesquiera gastos causados en el último viaje. (5)

Art. 944. El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, ó por otra persona especialmente autorizada por el mismo propietario.

Art. 945. En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el Capitan en su ausencia proceder por sí al rescate de las cosas comprendidas en el seguro sin concurrencia del asegurador, ni esperar instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exijirlas, quedando en la obligacion de hacerle notificar (6) el covenio hecho, luego que haya ocasion para verificarlo.

Art. 946. El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el Capitan ó el asegurado, (7) intimando á este su resolucion en las veinticuatro horas siguientes á la notificacion del convenio. (8)

[1] Porque admitido ó declarado legal, fué válido desde que se hizo, y desde entonces debe surtir sus efectos. Por lo que respecta á ese dominio del asegurador, es consecuencia del pago que hace del valor total de las cosas, y de que el seguro tiene por objeto indemnizar de los perjuicios y no proporcionar ganancias.

[2] El abandono admitido ó declarado es irrevocable; y en este caso, los aseguradores son los que obtienen las ventajas del regreso de la nave. [3] Porque el asegurador se sostituye en el asegurado.

[4] De lo contrario, los asegurados reportarian ganancias.

[5] Porque subrogado el asegurador al asegurado en sus derechos, lo debe ser tambien en sus obligaciones.

[6] Para los efectos del artículo siguiente.

171 Sin esta libertad podria ser perjudicado por un acto ajeno.

[8] Para hacer cesar la incertidumbre del asegurado.

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