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descuido, faltas ó baraterías del Capitan ó de la tripulacion; sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el Capitan, (1) la nave (2) y el flete.

I

9. Todos los gastos y perjuicios causados en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

Art. 969. Averias gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causan deliberadamente (3) para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este, de un riesgo conocido y efectivo. (4)

Art. 970. Salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes. á esta clase de averías:

1.° Los efectos ó dinero que se entreguen por via de composicion para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas. (5)

- 2.

Las cosas que se arrojen al mar para alijerar la nave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la

nave. * 3.°

cen. (6)

4.

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Los mástiles que de propósito se rompaǹ é inutili

Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos. (7)

5. Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para alijerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemi

(1) Porque este responde de los actos de la tripulacion elejida por él. (2) Porque los dueños de esta y acreedores del flete, responden por los actos del capitan. La ley no dice contra los dueños, porque la responsabilidad de estos solo alcanza hasta el valor de la nave y del flete, y si los abandonan cesa su obligacion.

(3) Si proceden de fuerza mayor pertenecen á la clase de averías particulares.

(4) Si fuese imaginario, serían responsables el capitan ó cargador de los daños que causasen deliberadamente.

(5) Tambien es avería de esta clase, los salarios y gastos de la nave detenida mientras se hace el arreglo del rescate. Si los agresores se han limitado á llevarse determinadas cosas sin hacer composicion, ó si el rescate es parcial, la avería es simple.

(6) No por vicio propio ó por una tormenta; y sí por dar ancha vela al buque para evitar un daño comun.--Véase el artículo 968 inc. 2. (7) Véase el artículo 968 inc. 2.

gos, (1) y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados. (2)

6. El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en cl buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar.

7. Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarlo de los mismos riesgos. (3)

8. El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para extraer y salvar los efectos de su cargamento. (4)

O

ha

9. La curacion de los individuos de la tripulacion que yan sido heridos ó estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por estas causas. (5)

10. Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenes por enemigos ó piratas, (6) y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiere incorporarse en él.

11.0

El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses, (7) durante el tiempo que permaneciere embargado ó detenido por órden ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere expuesto para provecho comun de todos los interesados. 12.

El menoscabo que resultare en el valor (8) de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de averías gruesas. (9)

[1] Si la necesidad de alijerar la nave procediese del desproporcionado cargamento que lleve, los gastos serán de cuenta del capitan.

[2] Véase el artículo 993.

Lo mismo se entiende le los gastos ocasionados para la reparacion del buque así encallado.-Véase el artículo 968 inc. 2❤

[4] Véase el artículo 968 inc. 2.

[5] Esta disposicion debe ser extensiva á los empleados en la maniobra heridos durante la refriega, á los pasajeros y á los daños del buque en el combate. Los marineros heridos en servicio ordinario, fuera de combate, causan avería simple.

[7]

Véase los artículos 720 y 721.

Véase el articulo 968 inc. 3.

[8] Véase el artículo 968 inc. 5.

[9] Si el capitan tomá los fondos á obligacion á la gruesa, conforme al Art. 613, el premio correspondiente al gasto de la avería gruesa se com

Art. 971. Al importe de las averías gruesas ó comunes contribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella, (1) al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería. (2)

Art. 972. El Capitan no puede resolver por sí solo los daños y gastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sin consultar á los oficiales de la nave y los cargadores que se hallen presentes ó sus sobrecargos.

Art. 973. Si estos se opusieren (3) á las medidas que el Capitan con su segundo, si lo tuviese, y el Piloto (4) hållaren necesarias para salvar la nave, podrá el Capitan proceder á ejecutarlas bajo su responsabilidad, no obstante la contradiccion; (5) quedando á salvo el derecho de los perjudicados para deducirlo á su tiempo en el Tribunal competente, contra el Capitan

prenderá en la liquidacion de esta.

Tambien se incluyen en ella los gastos del expediente.

(1) Es decir, el dueño de la nave, el de las mercaderías, el capitan, oficiales y tripulacion por sus ropas y vestidos que no hubieren extrenado, y los cargadores, sobrecargos y pasajeros por sus ropas del mismo género en cuanto exceda su valor del que se dé á los de igual clase que el capitan salve de la contribucion.-Véase los artículos 1,000 y 1001.

No se acostumbra incluir en la masa contribuyente las ropas del capitan y tripulantes, ni los equipajes de los pasajeros; porque los gastos y las dilaciones importarian mas.

Las Ordenanzas de Bilbao imponian al capitan y tripulacion la obligacion de contribuir por sus salarios, cuando resultaba la avería por rescate; y á los pasajeros, por sus personas. El Código omitió esas disposiciones; teniendo en cuenta, sin duda, que si los primeros navegan á salario hay un contrato particular entre el naviero ó armador y la tripulacion, y aquellos contribuyen con el buque y fletes; que si navegan á la parte, contribuyen á la avería desde que se agrega el flete al valor del buque; y que las personas son inapreciables.

(2) Segun la opinion mas aceptable, cuando un buque navega tan solo con lastre, cabe tambien la distincion de avería simple y gruesa segun las causas de que proceda; no para el efecto de repartir la avería, porque la masa contribuyente pertenece á uno solo, sino para que el Tribunal haga la declaracion de clasificacion de averías cuando el buque esté asegurado, porque la liquidacion es diferente, sea que el asegurador no abone mas que las gruesas, ó que abone tambien las simples. No se puede dejar de considerar como avería gruesa, en el caso en cuestion, la echazon de efectos del buque ó cargo, y todo sacrificio, daño ó gasto que se causa deliberadamente para salvar buque y tripulacion.

(3) O algunos, ó uno solo.

(4) Si los oficiales de la nave no estuvieren conformes, es natural que se esté á lo que resuelve el capitan, que es el responsable.

(5) Para que el miedo de los cargadores de perder el cargamento no embarace la salvacion comun.

que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia (1) ó descuido.

Art. 974. Cuando hallándose presentes los cargadores no sean consultados para la resolucion que previene el artículo anterior, quedarán exonerados de contribuir á la avería comun, recayendo sobre el Capitan la parte que á estos correspondería satisfacer; á menos que por la urgencia del caso hubiere faltado al Capitan tiempo y ocasion para explorar la voluntad de los cargadores antes de tomar por sí disposicion alguna. (2)

Art. 975. La resolucion adoptada para sufragar los daños ó gastos de las averías comunes se extenderá en el libro de la nave, (3) con expresion de las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en contrario, y los fundamentos que hubiesen expuesto los votantes. (4)

Art. 976. Esta acta se firmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo; y se extenderá antes de procederse á la ejecucion de lo resuelto, si hubiere tiempo para ello, y en el caso de no haberlo, en el primer momento en que pueda verificarse.

Art. 977. El Capitan entregará copia de la deliberacion á la autoridad judicial en negocios de comercio, en el primer puer-. to donde arribe; afirmando, bajo juramento, que los hechos contenidos en ella son ciertos.

Art. 978. Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se comenzará por las cosas mas pesadas y de menos valor; (5) y en las de igual clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente, siguiendo el órden que determine el Capitan con acuerdo de los oficiales de la nave. (6)

Art. 979. Existiendo alguna parte del cargamento sobre el

(1) Lo que por razon de oficio debe saber y no sabe.

(2) El peligro comun hace presumir la voluntad de todos los cargado

res.

(3) Esto es, en el Diario de navegacion.

(4) Aun en el caso de que la resolucion haya sido tomada por el capitan solo, es conveniente que se extienda el acta para acreditar la posicion en que se hallaba y la necesidad de obrar sin previa deliberacion de los interesados.

estén.

(5) Cualquiera que sea el puente en que (6) En esta designacion no se dá ingerencia á los cargadores y sobrecargos, para evitar disputas y demoras en esos momentos críticos,

combés (1) de la nave, será esta lo primero que se arroje al mar. (2)

Art. 980. A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar al mar la parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotarán cuales han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazon, se hará tambien mencion de ellos.

Art. 981. Si la nave se perdiere, no obstante la echazon de una parte de su cargamento, cesa la obligacion de contribuir al importe de la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridas se estimarán como averías simples ó particulares á cargo de los interesados en los efectos que las hubieren sufrido. (3)

Art. 982. Cuando despues de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar á la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrido en el progreso de su viaje, subsistirá la obligacion de contribuir á la avería comun los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, (4) segun el valor que les corresponda atendido su estado, y con deduccion de los gastos hechos para salvarlos. (5) Art. 983. La justificacion de las pérdidas y gastos que cons

(1) O cubierta.

(2) Y con el fin de que quede mas despejado el puente para la maniobra, ya porque está mas á la nrano, ya porque siempre hay peligro en destapar la bodega en un temporal.

En los muy raros casos en que convenga arrojar al mar los efectos del buque que hay sobre cubierta, como cables, botes, velas de repuesto, etc. que sobre pesar poco pueden despues hacer falta para el Gobierno del buque ó para salvar la tripulacion; no hay otro medio de comprobar la preexistencia de esos efectos, para evitar que el capitan exagere el número ó la calidad de ellos, que obligar al capitan á que lleve un libro de inventarios visado por el capitan del puerto de donde saliese el buque, ó por los Cónsules en el extranjero.--Véase el artículo 988.

(3) Cuando la echazon y la pérdida del buque hayan sucedido en una misma tormenta, las mercancías que no se pierden con la nave no deben su salvacion á la echazon que se hizo para libertarse del peligro comun. Esta disposicion es aplicable al caso de apresamiento, cuando para evitarlo se trata de alijerar la nave echando efectos al mar.

(4) Porque por la echazon se logró la salvacion del buque, y el derecho de los dueños de las mercaderías arrojadas quedó perfectamente adquirido.

(5) Estos gastos disminuyen el valor de los efectos, y solo se toma en consideracion lo que despues de deducidos queda para el dueño.

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