Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, (1) perteneciéndoles los restos que de ellas puedan salvarse. (2)

Art. 1029. Cuando el naufragio proceda de malicia, dėscuido ó ignorancia del Capitan ó de su Piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda competirles en virtud de lo que se dispone en los artículos 654, 655, 673, 674 y 675. (3)

Art. 1030. Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar, cuando se emprendió el viaje, será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio. (4)

Art. 1031. Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente á los gastos impendidos para salvarlos: los dueños satisfarán su importe antes de hacérseles la entrega de ellos, ó se deducirá con preferencia á cualquiera otra obligacion del producto de su venta. (5)

jefes de marina dictar las providencias oportunas dirigidas al pronto socorro de los náufragos, salvamento y custodia de papeles y efectos de las embarcaciones, impedir la ocultacion y robo, precaver la negligencia de algunos y la malicia de otros, y reprimir y castigar toda clase de excesos que se intenten ó cometan en casos tan aflictivos, con arreglo á lo que dispone la Ordenanza de Matriculas de mar y la Ley 10 tit. 7 lib. 6. Nov. Rec.: sin perjuicio de que concluidas esas primeras diligencias, conozcan los jueces competentes de las respectivas obligaciones entre los navieros, cargadores y capitanes de los buques perdidos para los fines que previene la presente seccion. Lo que es aplicable al naufragió de buques extranje

ros.

[1] Si la nave encallase en un banco ó playa, y pudiera sacarse de allí para contínuar la navegacion, no seria mas que una avería simple. Las pérdidas y desmejoras se sufren aunque haya habido echazon.

[2] El que halle cosas arrojadas por el mar, que se presume hayan sido de la propiedad de alguno, estará obligado á avisarlo al juez del lugar. Este las hará depositar, y dará cuenta inmediatamente á la autoridad política del departamento, para que se publique por los periódicos la relacion de ellas. Las cosas encontradas en la playa por resultado de naufragio ó de echazon se entregarán al dueño, tan luego que parezca y acredite que le pertenecen. El dueño pagará al inventor los gastos de conservacion de las cosas, y ademas, por via de premio, un quince por ciento sobre el valor de ellas. Si en el término de seis meses contados desde la publicacion, no parece el dueño de las cosas, corresponderán al que las halló. [Arts. 518 y 521 del Cod. Civ.] Véase los artículos 792 y 793.

[3] Véase los artículos 624 á 626.

[41 Véase los artículos 783 y 781.

[5] Porque á esos gastos deben los efectos su existencia.

ó en

Art. 1032. Naufragando una nave que va en convoy conserva (1) de éste, se repartirá la parte de cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demas buques, habiendo cavidad en ellos para recibirlos, y en proporcion á la que cada una tenga expedita.

Art. 1033. Si algun Capitan lo rehusare sin justa causa, el Capitan náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar, de los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinticuatro horas, incluyéndola en el expediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626.

Art. 1034. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvará con preferencia los efectos de mas valor y menos volúmen, sobre cuya eleccion procederá el Capitan con acuerdo de los oficiales de la nave. (2)

Art. 1035. El Capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave; en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellos.

Art. 1036. En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el Capitan arribar á este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa. (3)

Art. 1037. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo anterior, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados.

[1] En las otras ediciones se dice custodia en lugar de conserva. Un buque navega en conserva, cuando va unido á otros que formando convoy se reunen para auxiliarse mutuamente.

[2] El acuerdo es para evitar la preferencia del capitan por los efectos de determinadas personas; y no intervienen los cargadores y sobrecargos, porque propenderian naturalmente á la salvacion de lo suyo.-Véase los artículos 635 y 636.

[3] Este acuerdo debe hacerse constar en el Diario de navegacion; no debe ponerse obstáculos á la minoría que quiera consiguar su protesta contra el acuerdo de la mayoría.

Art. 1038. De cuenta de los mismos serà pagar los fletes (1) correspondientes que, en defecto de convenio entre las partes, se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.

Art. 1039. Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el Tribunal á cuya órden se depositaron á venderlos en pública subasta, reteniendo su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda, (2)

Art. 1040. Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el Capitan que los recogió, si no conviniere en anticiparlos el Capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios.

Art. 1041. Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 1024,

TITULO 5.°

De la prescripcion en las obligaciones peculiares del comercio maríti

mo. (3)

Art. 1042. La accion para repetir el valor de los efectos (4) suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves,

[1] Porque estos gastos y fletes son en su provecho. [2] Véase la nota segunda del artículo 1028.

[3] En los artículos 541 á 546 se trata, en general, de la prescripcion de los contratos mercantiles; en los artículos 516 y 530, de la prescripcion de las letras de cambio, pagarées y libranzas de comercio; en el artículo 551, del modo de adquirir una nave por prescripcion; y este título se limita á la de las acciones que nacen de los contratos marítimos.

[4] O dinero.

se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega.

Art. 1043. La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrado; á los marineros de órden del Capitau, (1) prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda.

Art. 1044. No sucediendo así, conservará el acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año, hasta que fondee la nave en dieho puerto, y quince dias mas. (2)

Art. 1045. Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave. (3)

Art. 1046. La accion de los oficiales (4) y tripulacion por el pago de sus salarios y gajes prescribe al año despues de concluido el viaje en que los devengaron. (5)

Art. 1017. La del cobro de fletes de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron. (6)

Art. 1048. La accion sobre entrega del cargamento ó por daños causados en él, prescribe un año despues del arribo de la nave. (7)

Art. 1049. Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato, la accion que provenga del prèstamo á la gruesa y de la póliza de seguro. (8)

Art. 1050. Se extingue la accion contra el Capitan conduc

(1) O el dinero para comprarlas.

(2) Para que no haya casos en que prescriba la accion antes de que pueda ser ejercitada.

(3) Segun el derecho comun, á los tres años prescribe la accion de los artesanos.-Art. 560 inc. 1. Cod. Civ.

(4) Incluso el capitan.

(5) Esta disposicion no es extensiva á los salarios de los agentes puramente mercantiles.

(6) Cuando se instruya judicialmente el expediente de avería, es natural que el término no empiece á correr hasta la terminacion de este: arts. 983 y 1006. Véase el art. 798.

(7) Y si la accion por daños es contra el capitan conductor ó contra los aseguradores, hay que llenar el requisito del artículo 1050.

(8) Esta es la regia general, mientras no hay disposicion especial que la modifique.

tor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes á su entrega no se hubiese hecho la debida propuesta en forma auténtica, notificándose al Capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula. (1)

Art. 1051. Tambien se extingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el Capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que prefija el artículo anterior. (2)

Art. 1052. Cesarán los efectos de unas y otras protestas, (3) teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fcchas. (4)

[1] Véase los artículos 1,048 y 1,052.

[2] ¿Y si el capitan no ha hecho la protesta, art. 648, pero tampoco cobra los fletes, se extinguirá su accion ó quedará pendiente hasta que los cobre? A esta pregunta se contestan los Sres. Gomez y Reus: creemos que si el capitan no formaliza su protesta dentro del término prefijado, debe perder su accion, cobre ó no cobre los fletes; porque estos se deben desde que se entrega el cargo; pero para reintegrarse de los gastos de arribada y averías, la ley le obliga á un requisito previo y perentorio para cortar amaños, y si no eumple con esta formalidad, sufre las consecuencias de su descuido. La oscuridad de este artículo proviene, de la falta de conexion entre el pago de fletes y el de avería y gastos de arribada.

[3] Las que se indican en los dos artículos anteriores. [4] Véase la nota al articulo 1,047.

« AnteriorContinuar »