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5. Todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que tuvieren en su poder pertenecientes al quebrado. (1)

6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra admitiesen endosos del quebrado. (2)

7.

Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa. (3)

8. Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra. (4)

Art. 1063. Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales: (5)

1. A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad.

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3. A la pena del doble tanto de la sustraccion aun cuando no se llegara á verificar, aplicada por mitad al Fisco y á la masa de la quiebra. (6)

Art. 1064. Las disposiciones de los artículos 1062 y 1063 sobre los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas y responsabilidad que de ellas resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados; (7) quedando sujetos ademas á las penas que prescriben las leyes criminales contra los que á sabiendas auxilien la sustraccion de los bienes del alzado. (8)

(1) Este solo hecho no implica complicidad con el quebrado; sino que constituye un delito aparte.

(2) Porque este es un acto de administracion que no puede hacer el quebrado, y que perjudica á los otros acreedores.

(3) Creemos que este artículo y el 1208 no se refieren á diversos casos, sino que se complementan.

(4) Véase el artículo 1061.

(5) Véase la nota primera del artículo anterior.

(6) Véase el artículo 1109.

(7) Gomez y Reus, así como Escriche, incurren en contradiccion al indicar, unas veces, que alzado es el deudor que se oculta ó fuga, y otras, que lo que constituye el alzamiento es la ocultacion de bienes, en todo en parte, y no la fuga de la persona. Estamos por lo primero, tanto porque no puede haber fráude sin ocultacion de bienes, cuanto porque el Código señala esta en los casos de quiebra de cuarta clase.

(8)

Véase el n. 20 del Apéndice.

Art. 1065. Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen medios de evasion, no son cómplices del alzamiento ni contraen la responsabilidad civil; pero sí incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales. (1)

Art. 1066. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra. (2)

Art. 1067. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago haya cesado ó suspendídose, sin perjuicio de acumularse á él las deudas que en otro concepto tenga el quebrado. (3)

TITULO 2

De la declaracion de quiebra.

Art. 1068. La declaracion formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial á solicitud del mismo quebrado, (4) ó á instancia de acreedor legitimo (5) cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles. (6)

Art. 1069. Es obligacion de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del Tri

[1] Concuerda con el artículo 16 inc. 3. Código Penal. [2] Véase el artículo 1.

[3] Por deudas no mercantiles del comerciante podrá ser concursado ante el Juez comun; y si despues aparecen deudas por razon del comercio, creemos que, por caso excepcional, debe remitirse el Juicio al juez privativo del ramo, para que puedan tener efecto las disposiciones del Código de Comercio sobre quiebra.

[4] Lo cual se dice presentarse en quiebra ó entregar las llaves al Con. sulado.

[5] Y no de oficio, concordante con el artículo 344 del Código Penal; excepto en el caso meramente precautorio del artículo 1079.

[6] Para seguir el juicio de quiebra es necesario que haya á lo menos tres acreedores, por analogía con el artículo 1045 del Cod. de Enj. Civ., desde que el de Comercio solo habla de suspension de pagos, cesacion en el pago corriente de las obligaciones, haberse negado generalmente al pago de las obligaciones vencidas, lo que supone pluralidad de créditos.

En la declaracion de quiebra se providencia sobre los puntos indicados en el art, 1096.

bunal 6 Juez de Comercio de su domicilio, (1) dentro de los tres dias siguientes al en que hubiese cesado en el pago corriente de sus obligaciones; entregando al efecto en la Escribania del mismo Tribunal una exposicion en que se manifieste en quiebra, y designe su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio. (2)

Art. 1070. Con la exposicion en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado:

1. El balance general de sus negocios.

0

2. Una memoria ó relacion que exprese las causas directas é inmediatas de su quiebra.

Art. 1071. En el balance general hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias en bienes muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y dere chos de cualquiera especie que sean, como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes. (3)

Art. 1072. Con la relacion de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobacion que tenga por conveniente.

Art. 1073. Tanto la exposicion de quiebra como el balance y la relacion prevenidos en el artículo 1070, llevarán la firma del quebrado ó de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará

curso.

[1] El lugar donde tiene establecico su comercio y declarado que fija su domicilio mercantil, aun cuando resida en otro lugar. En las compañías es el lugar donde se halla establecida la casa social: artículo 238. [2] Véase el artículo 1.058 inc. 2.

[3] Es decir, el estado verdadero de su activo y su pasivo, relacionados con órden, precision y claridad. El activo debe contener con la debida separacion los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, derechos y valores de todas clases; especificando los respectivos gravámenes, servidumbres y acciones en favor ó en contra. El pasivo debe especificar los nombres de los acreedores, el importe, clase, causa, garantías y fechas de sus créditos. Lo mas conveniente es que se presente el balance en cinco estados en que se comprenda: 1. el activo; 2. el pasivo; 3. las pérdidas; 4. los beneficios; y 3. los gastos. En el artículo 975 del Cod. de Enj. Civ. se exije para la cesion de bienes tres razones que contengan: 1. el nombre entero de los acreedores, su vecindad, y la suma que á cada uno se deba por escritura, pagaré, cuentas corrientes ó por cualquier otro título; 2. la razon nominal de los deudores, en la misma forma; y 3. la razon de los bienes cedidos y su valor aproximado.

y

Art. 1074. Cuando la quiebra sea de uua compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la exposicion el nombre domicilio de cada uno de ellos, firmándola todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaracion. de quiebra: firmarán tambien los demas documentos que deban acompañarla. (1)

Art. 1075. El Escribano que reciba la manifestacion de quiebra, pondrá á su pié certificacion del dia y hora de su presentacion; (2) librando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esta diligencia.

Art. 1076. En la primera audiencia declarará el Tribunal de Comercio el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por aliore y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaracion por el dia que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones (3)

Art. 1077. Para providenciarse la declaracion de quiebra á instancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que conste previamente en debida forma la cesacion de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas; (4) ó bien por su fuga ú ocultacion acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representacion dirija sus dependencias y dé cumplimiento á sus obligaciones.

Art. 1078. No será suficiente para declarar en quiebra á un comerciante á instancia de sus acreedores, que haya ejecuciones pendientes contra sus bienes, mientras él manifieste ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas. (5)

Art. 1079. En el caso de fuga notoria de un comerciante

(1) La manifestacion de la quiebra de una sociedad la hará el socio administrador ó cualquiera otro para evitar que se califique de culpable conforme al artículo 1058 inc. 2.: los comanditarios no tienen esa obligacion. (2) Para hacer constar si la manifestacion se ha hecho en el término que señala el artículo 1069.

(3) No debe confundirse la declaracion de la quiebra con su fijacion: la quiebra queda declarada desde que el Tribunal providencia su estado; pero si conoce este que el quebrado hizo suspension de pago desde fecha anterior á su manifestacion, fija la quiebra desde aquella fecha y retrotrae á ella sus efectos como si entonces se hubiera hecho la declaracion. Pueden pedir la retroaccion ú oponerse á ella, todos aquellos á quienes interese. (4) Mercantiles y no civiles.

(5) Véase el artículo 1055.

con las circunstancias que prefija el artículo 1077, procederá de oficio la jurisdiccion de comercio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su conservacion, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaracion de quiebra. (1)

Art. 1080. El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestacion, será admitido á pedir la reposicion de dicha declaracion dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion; sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado. (2)

Art. 1081. Para que recaiga la reposicion del auto de decla racion de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad ó insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos.

Art. 1082. El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á la solicitud.

Art. 1083. La sustanciacion de dicho artículo no podrá exceder de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por via de justificacion las pruebas que se hagan por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá, segun los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

Art. 1084. La reposicion podrá tambien proveerse antes de vencerse el expresado término de veinte dias, si el acreedor que promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte de él ó de otro acreedor legítimo no se hiciere contradiccion en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado que se confiera de la instancia (3) del quebrado.

Art. 1085. La reclamacion del quebrado contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecucion de las providencias prevenidas en el título 4.° de este libro hasta que conste la revocacion de aquel. (4)

Art. 1086. Revocada la declaracion de quiebra por el auto

(1) Y no otras diligencias.-Véase la nota segunda del artículo 1068. (2) Pero no se procederá á la primera junta de acreedores:-Véase el artículo 1085.

(3) Estancia se dice en la última edicion.

(4) Véase el articulo 1080.

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