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sin extraerlos del escritorio, (1) para tomar las instrucciones y apuntes que necesite para el desempeño de las atribuciones que le corresponden.

El quebrado podrá asistir por sí ó por su apoderado á esta diligencia, para cuyo fin se le citará previamente con señalamiento de dia y hora.

Art. 1100. El nombramiento de depositario recaerá en un comerciante de notorio abono y buen crédito, sea ó no acreedor á la quiebra, (2) el cual antes de dar principio á sus funciones prestará juramento (3) de ejercer bien y fielmente su

encargo.

Art. 1101. Las letras, pagarées ó cualquiera otro documento de crédito vencido, se cobrarán por el depositario; y las que fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitirán por el mismo para su cobro á persona abonada, con previa autorizacion del Juez. (4)

Art. 1102. Será de cargo y responsabilidad del depositario practicar las diligencias necesarias con las letras que deban presentarse á la aceptacion, ó protestarse por falta de esta ó de pago.

Art. 1103. Para practicar oportunamente las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, se extraerán del arca del depósito con la debida anticipacion los documentos de crédito que hayan de presentarse al pago ó á la aceptacion. (5)

Art. 1104. Todas las cantidades que se recauden pertenecientes á la quiebra, serán puestas en el arca del depósito de dinero y valores de la misma. (6)

Art. 1105. Los endosos, recibos y cualquiera otro documento de obligacion ó de descargo que formalice el depositario de la quiebra, han de estar autorizados con el visto bueno del Juez. (7)

[1] Véase el artículo 1140.

[2] En los concursos comunes se nombra á persona que no tenga interés: art. 989 Cod. Enj. Civ.

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Art. 1106. El depositario no podrá hacer ventas de los cfectos de la quiebra, como no sea de aquellos que no pueden conservarse sin que se deterioren ó corrompan. (1)

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Art. 110%. Tampoco podrá hacer otros gastos que los que absolutamente sean indispensables para la custodia y conservacion de los efectos que tenga en depósito. (2)

Art. 1108. El depositario de la quiebra tendrá derecho á una dieta que prudencialmente señalará el Tribunal, teniendo en consideracion la cantidad (3) de los bienes que compongan el depósito, sin que pueda exceder de treinta y dos reales diarios. Ademas se le abonará un medio por ciento sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos necesarios que haga en el desempeño de su encargo. (4)

Art. 1109. En los mismos edictos en que se haga notoria la quiebra, (5) se incluirá la prohibicion de que nadie hag a pagos ni entregas de efectos al quebrado, sino al depositario nombrado; bajo la pena de no quedar descargados en virtud de dichos pagos ó entregas, de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

Así mismo se prevendrá á todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del quebrado, que hagan manifestacion de ellas por notas que entregarán al Juez: so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra. (6)

Ultimamente se anunciará el dia y hora para la primera junta general de acreedores, couvocándolos a su asistencia bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar. (7)

Art. 1110. La correspondencia del quebrado se pondrá en poder del Juez, quien là abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de otros asuntos. (8)

Despues de hecho el nombramiento de Síndicos, serán estos los que reciban la correspondencia, llamando siempre al que

[1] Véase los artículos 1143 á 1145.

[2] Véase el ártículo 1142.-Segun el artículo 1055 del Cod. Esp., en ambos casos debe obtener el permiso del Juez.

[3] En el Código Español se dice entidad.

[4] Véase el artículo 1141; y el 1136.

[5] Véase el artículo 1096 inc. 4.

[6] Véase el artículo 1063.
[7] Véase el artículo 1096 inc. 6.
[8] Véase el artículo 1096 inc. 5. –

brado ó á su apoderado para abrir las cartas que vayan dirigidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa.

Art. 1111. No resultando del exámen que haga el Juez del balance y memoria presentados por el quebrado, ni del estado de sus libros y dependencias, mérito para graduar la quiebra de culpable, (1) podrá el Tribunal mandar, á solicitud del mismo quebrado y previo informe motivado del Juez, que se le expida salvo-conducto, (2) ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuese llamado. (3)

Art. 1112. Si el quebrado no hubiere presentado al manifestarse en quiebra el balance general de sus negocios, segun se previene en el artículo 1070, ó cuando se hubiese hecho la declaracion de quiebra á instancia de sus acrcedores; se le mandará que lo forme en el término mas breve que se considere suficiente, el cual no podrá exceder de diez dias; poniéndole de manifiesto al efecto en presencia del Juez los libros y papeles que de la quiebra necesitare, sin extraerlos del escritorio.

Art. 1113. En el caso de que por ausencia, incapacidad ó negligencia del quebrado no se formare por éste el balance general de sus negocios, se nombrará inmediatamente por el Tribunal un comerciante experto que lo forme con señalamiento de un término breve y perentorio, que no podrá ser mayor de quince dias; y para ello se le facilitarán los libros y papeles del quebrado á presencia del Juez y en el mismo escritorio.

Art. 1114. En ningun caso podrá exceder de treinta dias el término del emplazamiento de los acreedores para que concurran con sus documentos á la primera junta general.

Art. 1115. Los acreedores que se hallen fuera del lugar (4) gozarán del término de la distancia (5) conforme al Código de Enjuiciamientos. (6)

(1) Véase el art. 1054.

(2) Este es el documento que se dá al quebradɔ para que conste que tiene libertad de ir á donde le convenga.

(3) Véase el artículo 196 inc. 1.0 106

(4) Pero dentro de la República, como se especifica en el Cód, Español. (5) La variacion que se ha hecho de los respectivos artículos del Código Español, ha producido una contradiccion entre este artículo y el anterior; porque nada significa el término de la distancia que se concede á los acreedores ausentes para asistir á la primera junta general, si esta debe verificarse dentro de treinta dias.

(6) Véase el n. 11 del Apéndice; y el artículo 1169.

Art. 1116. Los acreedores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado presenten al Juez documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán admitidos á la junta, haciendo su gestion antes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el artículo 1062 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos. (1)

Art. 1117. El quebrado no alzado será citado para esta primera junta de acreedores y las demas que se celebren en el progreso del procedimiento, para que si le conviniere concurra á ellas por sí estando en libertad, ó por medio de apoderado. (2)

Art. 1118. No será admitida en la junta persona alguna en representacion ajena, si no se halla autorizada con poder bastante, (3) que estará obligada á presentar en el acto al Juez.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una representacion.

Art. 1119. Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciendose en el acto por el Juez de oficio, ó á instancia de cualquiera de los concurrentes, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán á la vista.

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Art. 1120. El depositario presentará tambien á la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y el juicio que pueda formarse sobre sus resultados. Así niismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia.

Art. 1121. Si el quebrado ó su apoderado hiciesen proposiciones en esta junta sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones de los artículos 1209, 1210 y 1211.

Art. 1122. En el caso de no hacerlas, ó de que de ellas no resulte convenio entre el quebrado y sus acreedores, se pasará en seguida al nombramiento de Síndicos de la quiebra. (4)

[1] Quedando sujetos á las penas señaladas en el artículo 1063.

[2] Seria mas conveniente permitirle la asistencia personal aunque estuviese arrestado.

[3] Si se trata de espera ó de quita, el poder debe contener la facultad de transijir, ó ser especial para ese objeto.

[4] Puede suspenderse la junta hasta otro dia, y por consiguiente el nombramiento de Síndicos, si los acreedores lo acuerdan así para tomar

TITULO 5.

Del nombramiento de Sindicos (1) y sus funciones,

Art. 1123. El número de los Síndicos se fijará de antemano por el Tribunal de Comercio á propuesta del Juez, segun la extension de negocios que tenga la quiebra, y no podrá exceder de tres.

Art. 1124. El nombramiento de cada Síndico se harà á mayoría de votos por los acreedores que concurran á la junta general.

Art. 1125. Constituye mayoría el voto conforme de las dos terceras partes en valor de créditos. (2)

Art. 1126. Si no hubiese conformidad en la mayoria expresada, se hará el nombramiento al otro dia á mayoría absoluta en créditos.

Art. 1127. En el caso de empate se verificará el nombramiento por el Juez de la quiebra. (3)

Art. 1128. Puede recaer el nombramiento de Síndico en cualquier acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion ajena; (4) y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante matrieulado, corriente en su giro, mayor de veinticinco años, y con residencia habitual en el pueblo. (5)

mejores datos antes de decidir sobre el convenio que les proponga el deudor.

(1) Sindicos son los representantes de los acreedores que están encargados de promover, actuar y dirigir los intereses comunes y de llevar cuanto antes á término los procedimientos y el pago de las deudas.

(2) Concuerda con el artículo 985 Código de Enjuiciamiento Civil. (3) Estos dos artículos concuerdan con el 986 id. id.

(4) Para que tome mayor empeño. Si bien los gerentes de las compa-. ñías ne pueden ser nombrados, creo contra la mayoría que los socios no proceden en representacion ajena.

(5) Parece que sea el pueblo en que sucedió la quiebra y no aquel en que se sigue el juicio; porque el Síndico hace mas falta en el primero que en el segundo.

Este artículo ha sido ampliado en España por Real Orden de 31 de Enero de 1831, en el sentido de que si no hay acreedores que reunan estos requisitos, se nombre á los representantes de acreedores ausentes que los reų

nan,

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