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la comision, se entiende ésta revocada, (1) y debe darse aviso al comitente para que provca lo que entienda mas conveniente á sus intereses.

Art. 88. Con respecto al comitente no se entiende revocada la comision por su fallecimiento, mientras los legítimos sucesores en sus bienes no hagan la revocacion, pues se trasmiten á éstos todos los derechos y obligaciones que produjo la comision conferida por su causante. (2)

Art. 89. El comisionista que hubiere recibido efectos por cuenta agena, sea porque los hubiese comprado para su comitente, ó porque éste se los hubiese consignado para que los vendiera, ó para que los conservara en su poder ó los remitiera á otro punto, es responsable de la conservacion de los efectos en los términos que los recibió; pero esta responsabilidad cesa, cuando la destruccion ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuito inevitable."

Art. 90. Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que existan en su poder se deterioren por el trascurso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos. (3).

Art. 91. Cualquiera que sea la causa que produzca alguna alteracion perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal, (4) sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propietario.

Art. 92. Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al entregarse de los efectos que le hayan sido designados notare que se hallan averiados, deteriorados y en distinto estado del que conste en las cartas de portes ó fletamentos, ó de las instrucciones que le haya comunicado el propietario; y no haciéndolo podrá éste exigir que el comisionista responda de las mercaderías que recibió, en los térmi

[1.] Por ser un cargo personal que se confía solo á los conocimientos del comisionista.

[2.] Los tres artículos que preceden están ampliados en los artíenlos 1942 á 1949, Cód. Civ.

[3.] Estas dos disposiciones se fundan en que el caso fortuito extingue las obligaciones Art. 2274 Cód. Civ.

[4.] La ley no determina cual sea esta forma legal. En España es uno de los actos de jurisdiccion voluntaria que deben practicars ante el Juez de primera instancia, ó ante el Juez de paz en ciertos casos. Decreto-de

6 de Diciembre de 1868.

nos en que se le anunció su remesa, y resulten de las cartas de portes ó del conocimiento. (1)

Art. 93. Si por culpa del comisionista perecieron ó se deterioraren los efectos que le estuvieren encargados, abouará al propietario el perjuicio que se le hubiese irrogado, graduán, dose el valor de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza, en el dia en que sobrevino el daño.

Art. 94. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteracion que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario, y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Tribunal de Comercio de la plaza, el cual autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime mas prudentes en beneficio del propietario. (2)

Art. 95. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta agena, como el propietario no le dé órden terminante para hacer lo contrario.

Art. 96. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta agena, redun darán en provecho del comitente.

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Art. 97. El comisionista que sin autorizacion de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de la cobranza y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado; dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, beneflcio ó ventaja que redundaren del crédito acordado por éste. (3)

Art. 98. Aun cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insolvabilidad conocida, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio. (4)

Art. 99. Siempre que el comisionista venda á plazos, debc

(1.) Porque, en este caso, la presuncion juris et de jure, es que recibió las mercaderías en los términos anunciados.

(2.) Este es el único medio de evitar el mal, alejando los abusos. (3.) Porque el mandatario dede indemnizar al mandante en cuanto se exede del mandato; y de la falta de autorizacion se deduce, que el co misionista hace las operaciones por cuenta propia.

(4.) Porque la interpretacion de la voluntad del comitente es que no entraría por sí en negocios de esa clase.

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rá expresar en las cuentas y avisos que dé al comitente los nombres de los compradores; y no haciendolo, se entiende que las ventas fueron al contado.

Igual manifestacion hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta agena, siempre que los interesados lo exijan.

Art. 100. Lo dispuesto en el artículo 97 no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos ó ciertos géneros, sino que el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza donde hace la venta, á menos que no haya recibido de su comitente órden expresa para lo contrario, en cuyo caso se conformará á lo que se le haya prescrito.

Art. 101. Cuando el comisionista percibe sobre una venta, además de la comision ordinaria, otra llamada de garantía, (4) correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador.

Art. 102. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente en las épocas en que segun el carácter y pactos de cada negociacion son estos exigibles, se constituye responsable de las consecuencias que, en perjuicio de su comitente, pueda producir su omision, si no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguir el pago.

Art. 103. En las comisiones de letras de cambio ó pagarées endosables, se entiende siempre que el comisionista se constituye garante de las que adquiere ó negocia por cuenta agena, como ponga en ellas su endoso, y solo puede excusarse fundadamente a ponerlo, cuando preceda un pacto expreso entre el comitente y el comisionista exonerandolo de dicha responsa

[1.] Llámase comision de garantía, aquella en que el comisionista se constituye responsable de los deudores y del cumplimiento de la obligacion en los plazos estipulados. En ella la responsabilidad del comisiouista es muy superior á là de la comision ordinaria, porque en esta última no responde de las personas con quienes negocia, ni aun en el caso de haberles concedido plazos no teniendo prohibicion para hacerlo, á no haber obrado con fraude ó con negligencia. Consiguiente á la mayor responsabilidad del comisionista es que sea mayor el premio, que suele ser doble del ordinario. Al exceso que hay entre el premio ordinario y el de garantía, se dá el nombre de retribución ó comision de garantía, porque sabido es que la palabra comision ya significa el contrato, ya la remuneracion del comisionista.

bilidad, en euyo caso deberá girarse la letra ó extenderse el endoso á favor del comitente.

Art. 104. Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion. por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya emas jenacion les haya sido confiada, sin consentin.iento expreso del propietario.

Art. 105. Tambien es indispensable el consentimiento del comitente para que el comisionista pueda ejecutar una adqui sicion que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta agena. (1)

Art. 106. En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho á percibir la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya de percibir por un pacto expreso; y si no se hubiere hecho, y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comision á la mitad de lo que importaría la ordinaria. (2)

Art. 107. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusion y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Art. 108. Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros, en artículo separado, lo respectivo á cada propietario.

Art. 109. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la a gena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 110. Cuando en los recibos y en los libros se mita expresar la aplicacion de la entrega hecha por el dudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el ar

(1.) Para evitar fraudes y abusos de confianza.

(2.) Porque el precio debe disminuir en proporcion à la disminucion del trabajo.

tículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que im. porte cada crédito. (1)

Art. 111. El comisionista encargado de una expedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida. (2)

Art. 112. Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto, y asi mismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas expendidos (3) legítimamente, inclusos los derechos de comision.

Art. 113. Serán consecuencias de dicha obligacion:

1. Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que préviamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comision.

2. Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y derechos de comision. (4)

Art. 114. Para gozar de la preferencia que previene el ar

[1.] Medida de equidad en la dificultad de conocer á nombre de quien se recibió, y que se funda en la presuncion de que el deudor quiso sat: facer á todos proporcionalmente.

[2.] Véase los artículos 366 y 860 de este Código.

[3.] Impendidos dice el Codigo.

[4] Para esta preferencia basta que les anticipos hayan redundado en beneficio del comitente, aunque hayan sido hechos sin órden de éste. Pero es de creerse, que si un comisionista recibe varias partidas de géneros, por cuenta de un mismo comitente, pero que no forman una misnia comision, la garantía debe entenderse limitada á cada remesa por separado y solo por los gastos hechos en ella, sin que pueda hacerse extensiva la retencion á los géneros de otra mesa distinta. Lo contrario produciría una perturbacion en el comercio; pues un comisionista, por los gastos de una comision despachada ya, quedaria facultado para retener en su poder los géneros de otra posterior, causando notables perjuicios al comitente, que tal vez hacía esta segunda remesa por cuenta de un tercero que nada tenia que ver con la primera,

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