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El nombramiento de Síndicos se ha de hacer en persona determinada, (1) y no colectivamente en sociedad alguna de comercio. (2)

Art. 1129. Aceptando los Síndicos nombrados este cargo, jurarán (3) antes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes.

Art. 1130. A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiese hecho el nombramiento de Síndico, se hará saber este por circular que expedirá el Juez. (4)

Art. 1131. Son atribuciones de los Síndicos:

1.

La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante. (5)

*2.4 La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa, y el pago de los gastos de administracion de sus bienes que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio. (6)

3. El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra.

4. El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra, para extender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores. (7)

5. La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y excepciones que la competan. (8) 6. Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que se determinan en este Código, y por los motivos extraordinarios que se consideren suficientes.

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7. Procurar la venta (9) de los bienes de la quiebra

[1] Creo que no hay inconveniente para que sea nombrado el Jepositario acreedor.

[2] Porque las compañías solo son personas jurídicas respecto al negocio para que se crean.

[3] Lo mismo que los depositarios: artículo 1100.

41 Entre otros efectos, para el del artículo 1146.

[5] Véase el artículo 1150.

[6] Véase el artículo 1142.

[7] Véase los artículos 1156 á 1161.

[8] Véase los artículos 1146 y 1147.

[9] Conforme á los artículos 1143 á 1145.-Véase el artículo 1106.

cuando esta deba ejecutarse con sujecion á las formalidades de derecho. (1)

Art. 1132. El nombramiento de los Síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordase su confirmacion. (2)

Art. 1133. A solicitud fundada y justificada de cualquier acreedor, ó en virtud de informe del Juez sobre abusos de los Síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá el Tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nue

vo nombramiento.

Tambien podrá éste tener lugar siempre que la misma juntą estime conveniente acordarlo, aunque no se exprese motivo alguno para remover los anteriores. (3)

Art. 1134. El Síndico cuyo crédito no fuese reconocido como legítimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlo, ó que por cnalquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la Sindicatura. (4)

Art. 1135. Los Síndicos son responsables á la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, ó por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solicito en el manejo de sus negocios. (5)

Art. 1136. El ejercicio de la Sindicatura de una quiebra dá derecho á los que la sirven á una retribucion de medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra, de dos por ciento en los productos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera otro género que no sean del giro y negocio del quebrado. (6)

(1) Los Síndicos deben tambien practicar lo que se previene en el artículo 1137.

(2) Despues de las diligencias señaladas en el artículo 1162.

(3) Porque los Síndicos son unos verdaderos mandatarios de los acreedores.

(4) En el primer caso será reemplazado en la misma junta; en el segundo, mientras esta se reune, parece que el Tribunal puede nombrar un Sindico provisional, asi como nombra depositario cuando no hay Sindicos. (5) Lo mismo que los mandatarios.

(6)

Véase el artículo 1108.

TITULO 6.

De la administracion de la quiebra.

Art. 1137. Nombrados que sean los Síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el Juez.

Art. 1138. Los bienes y efectos qué estén en manos de consignatarios, ó por cualquiera otra razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios.

Art. 1139. El quebrado será citado para la formacion del inventario, y podrá asistir á ella por sí o por medio de apoderado.

Art. 1140. Formalizado el inventario se hará la entrega á los Síndicos de todos los bienes, efectos y papeles comprendidos en él, bajo de recibo; expidiéndose por el Juez los oficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismos Síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos.

Art. 1141. El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de su gestion á los Síndicos en los tres dias siguientes al nombramiento de éstos; y con su audiencia, y el informe del Juez, proveerá el Tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó la reparacion de los cargos que resulten al depositario.

Art. 1142. Fuera de los gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno de ninguna especie, sino en virtud de providencia judicial. (1)

Art. 1143. Los Síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible á los intereses de esta, propondrán al Juez la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oportunos; y el Juez determinará lo conveniente, fijando el mínimun de los precios

(1) Porque son meros administradores.--Véase el artículo 1107.

á que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa fundada á juicio del mismo Juez.

Art. 1144. La venta de los bienes raices, y la de los muebles á excepcion de los del comercio del quebrado, se harán en pública subasta con todas las solemnidades de derecho; y en otra forma serán de ningun valor. (1)

Art. 1145. No pueden los Síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán (2) á beneficio de la misma quiebra, quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho. (3)

Art. 1146. Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los Síndicos. (4)

Art. 1147. Tambien continuarán los Síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiese deducido en juicio antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que corresponda contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra, sin prévio conocimiento y autorizacion del Juez. (5)

Art. 1148. El quebrado suministrará á los Síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren y él tuviere concernientes á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplear los mismos Síndicos en los trabajos de administracion y liquidacion bajo su dependencia y responsabilidad..

Art. 1149. Tiene derecho el quebrado á exigir de los Síndi

(1) Véase el n. 21 del Apéndice.

(2) Esta palabra no está empleada con propiedad, porque los bienes no se adjudican al fisco.

(3) El Código Penal impone las penas de inhabilitacion especial por seis años y multa de 10 á 50 por ciento sobre el valor de la parte que una persona tomase en cualquier clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo: artículo 201.

(4) Luego son nulas las sentencias pronunciadas sin intervencion de estos; y desde que se hace la declaracion de quiebra hasta que se nombre á los Síndicos hay que suspender las actuaciones, porque la ley no concede esa atribucion á los depositarios.

(5) Solo se le permite promover las demandas ejecutivas, porque en estas no hay riesgo de promover un juicio inútil.

cos por conducto del Juez las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion, y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra. (1)

Art. 1150. Los Síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el juez pasará con su informe al Tribunal para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra.

Art. 1151. Todos los acreedores que lo soliciten podrán obtener á sus expensas copias de los estados que presenten los Síndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa.

Art. 1152. Los Síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella. (2)

Art. 1153. Todo quebrado que haya cumplido los disposiciones de los artículos 1069 y 1070 recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el Tribunal, oyendo el informe del Juez, con relacion á la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caracteres que se presenten para la calificacion de la quiebra. (3)

Si los Síndicos tuviesen por excesiva la asignacion hecha al quebrado, podrán hacer al Tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

Art. 1154, Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios; y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto. (4)

[1] Por el interés que tiene el quebrado en un juicio que afecta su honra y su fortuna.

[2] Así es que deben protestar las letras que no fueren aceptadas y pagadas.

[3] Véase los artículos 1154. y 1203.

[4] Porque se socorre al desgraciado y no al ladron.

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