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TITULO 7.0

Del exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra.

Art. 1155. El exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra se hará en junta general de acreedores, con vista de los documentos originales (1) de crédito, y de los libros y papeles del quebrado.

Art. 1156. Nombrados los Síndicos mandará el Tribunal ó Juez que conozca en la quiebra, que se pasen á aquellos los títulos justificativos de los créditos (2) para su clasificaciou.

Art. 1157. En la misma providencia se señalará el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos.

Art. 1158. No podrá diferirse su celebracion á mas de diez dias despues del nombramiento de los Síndicos.

Art. 1159. Estas disposiciones se harán notorias por carteles y se insertarán en los periódicos.

Art. 1160. Los acreedores están obligados á entregar á los Síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, (3) acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los Síndicos, y hallándolas conformes, pongan á su pié una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan á los interesados para guarda de su derecho. (4)

Art. 1161. Los Síndicos, á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra; y extenderán su informe individual sobre cada crédito con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo y las demas noticias que llegaren á su conocimiento. (5)

(1) Esto no es siempre posible, y basta el título justificativo fehaciente aunque no sea original.

(2) Aunque estos no provengan de actos mercantiles.

(3) Véase el articulo 1115.

(4) Véase los artículos 1170 y 1171.

(5) Nada dice la ley sobre quien deba hacer el cotejo y estender el informe respecto de los documentos justificativos de los créditos de los Síndicos, desde que ellos mismos no deben hacerlo. Lo natural es que lo haga el

Art. 1162. Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de estos, (1) de los documentos respectivos de comprobacion, y del informe de los Síndicos sobre cada uno de ellos. (2)

Todos los acreedores concurrentes y el quebrado por sí, ó por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, ó quien le represente, satisfará en la forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito, regulándose aquella segun se ha establecido en los artículos 1124 y 1125. (3)

Art. 1163. En caso de reclamacion (4) por cualquier acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento; á menos que judicialmente se declarase excluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente por la masa, (5) mediante su cuenta justificada. (6)

Art. 1164. No se admitirá reclamacion alguna contra lo resuelto en la junta, si no se ha interpuesto dentro del término de seis dias (7) contados desde el de su celebracion. (8)

Juez de la quiebra, ó la junta por sí ó por medio de la persona que comi sione.

[1] Se ha omitido el artículo 1104 del Código Español, en que se dice que los Síndicos formarán un estado general de los créditos á cargo de la quiebra que se hayan presentado á comprobación, en artículos por órden de números de los documentos.

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[2] No expresa el Código cómo ha de procederse al exámen y reconocimiento de los créditos cuyos títulos no se hayan presentado. Los Síndicos, si en los libros y papeles de la quiebra han encontrado su justificacion, los deberán comprender en el estado é informar sobre ellos: en otro caso presentará el acreedor las justificaciones que haya hecho y ofrecerá las pruebas. Sucede muchas veces que al acreedor no se le dió documento alguno, ó que se le ha extraviado.

[3] Solo se trata de créditos y no de los demas derechos puramente civiles, porque estos no són de la competencia de los tribunales de comercio. [4] Toda reclamación deberá seguir su juicio verbal ó por escrito, segun su cuantía.

[5] Porque en este caso aprovecha á la masa.

[6] Cuando los Síudies ó los acreedores gestionen para descubrir algunos bienes del deudor, los jueces mandarán formar cuaderdo separado; si se descubrieren, se tendrán como aumento á la masa. --Artículo 76 Reg. Trib.

[7] Véase el artículo 1189.

[8] Aun cuando esta se verifique en varias sesiones.

Art. 1165. Ningun acreedor serâ oido en juicio contra la resolucion expedida conforme á su voto.

Art. 1166. Al acreedor cuyo crédito sea excluido, se le devolverán sus titulos para los usos que le convengan. (1)

Art. 1167. Los Síndicos sostendrán por cuenta de la masa la deliberacion de la junta, caso que se impugne en juicio. (2)

Art. 1168. Los acreedores á quienes sean reconocidos sus créditos, recogerán tambien sus títulos, con una nota al pié que así lo exprese, detallando la cantidad reconocida. Esta nota se firmará por los Síndicos.

Art. 1169. Para el exámen de los títulos de los acreedores que tengan plazo mas largo que el designado para la celebracion de la junta, se celebrarán despues de esta las que fueren necesarias, sin que esta dilacion pare perjuicio á sus derechos. (3)

Art. 1170. Los acreedores que no hubieren presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos que se han prescrito, (4) perderán el privilegio que tengan; (5) y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes (6) para percibir las porciones que les correspondan bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aun por hacerse, cuando intentaren su reclamacion, (?) precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará judicialmente á expensas de los mismos acreedores morosos con citacion y audiencia de los Síndicos.

Art. 1171. Si cuando se presenten los acreedores morosos (8) á reclamar sus derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos. (9)

(1) Véase el artículo 1164.

(2) Cuando esta excluya un crédito; pero si lo reconoce, el juicio sigue entre el acreedor que lo impugna y el dueño del crédito reconocido, conforme al artículo 1163.

(3) Véase los artículos 1115, 1156 y 1160.

(4) Véase el artículo anterior.

(5) Véase el Título siguiente.

(6) Véase el artículo 1181.

(7) Para que su morosidad no destruya hechos y derechos consumados. (8) Véase los dos artículos anteriores y sus notas.

(9) Pero no queda extinguido el crédito para el caso en que el fallido tenga bienes despues de haber pagado á todos los acreedores no morosos.

TITULO 8.

De la graduacion y pago de los
acreedores.

Art. 1172. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, sin haberse trasferido su propiedad al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno, y se pondrán á disposicion de sus legítimos dueños, precediendo la prueba y el reconocimiento de su derecho en la junta de acreedores, sentencia que haya causado ejecutoria.

ó

por

Art. 1173. Se declaran pertenecer especialmente á la clase de acreedores de dominio (1) con respecto á las quiebras de los comerciantes: (2)

1. Los bienes dotales que se conservaren en poder del marido, (3) constando su recibo por escritura pública, de que se haya tomado razon en la forma prevenida en el artículo 18. (4)

2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donacion, (5) ya se hayan conservado en la forma que los recibió, ó ya se hayan subrogado ó invertido en otros; con tal que se haya cumplido la

[1] En los diferentes incisos de este artículo se nota, que en unos casos se refiere á dueños de los objetos á que impropiamente se llama acreedores, y en otros á solo acreedores y no dueños: seria conveniente dividirlos en dos clases.

[2] Con respecto á los casos de este artículo y el anterior se procede como se indica en el 1183.

[3] Si no se conservan, la mujer es acreedora hipotecaria: Art. 1175. [4] Dote es todo lo que lleva la mujer para sostener las cargas del matrimonio. La dote meramente confesada, y en que no hay fé de entrega, no es dote: se cobrará como las demas deudas del marido, si se comprueba por medios distintos de la confesion. La dote constituida antes del matrimonio, por escritura pública, ó ante juez de paz y dos testigos si no pasa de cuatrocientos soles, con fé de entrega y recibo del esposo, goza de prela. cion sobre los demas acreedores aun cuando sean mas antiguos.—Artículos 1023 y 1024 Cod. Civ.-En los articulos 979 á 1028 de dicho Código se trata de la dote.

[5] Bienes parafernales ó extradotales son los que lleva la mujer al matrimonio sin estar comprendidos en la dote, y los que adquiere por título gratuito despues de constituida esta: si no hay dote constituida, se constituirá en la mitad de los parafernales: los que adquiera á título oneroso son bienes de la sociedad conyugal.-Art. 1033, 1034, 1036 y 964 inc. 2. Cod, Civ.

misma formalidad en las escrituras por donde conste su adquisicion. (1)

3. Cualquiera especie de bienes y efectos que se hubieren dado al quebrado en depósito, administracion, arrendamiento, alquiler ó usufructo. (2)

4. Las mercaderías que tuviere el quebrado en su poder por comision de compra, venta, tránsito ó entrega. (3).

5. Las letras de cambio ó pagarées (4) que se hubieren remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó expresion de valor que le trasladara su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente. (5)

6. Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuenta corriente (6) para entregarlos á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones cuyo cumplimiento estuviese designado al domicilio del quebrado. (7)

Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas que hubiese hecho por cuenta ajena, (8) y las letras ó pagarées de la misma procedencia que obren en su poder, (9)

(1) Por reciprocidad, si quiebra una mujer casada comerciante, el marido podrá reclamar los bienes que sean de su propiedad, señalados en los artículos 957 y 960 Codigo Civil.

(2) Aunque fuesen cosas fungibles que hubiesen sido confundidas con otras; porque en este artículo se trata solo de la preferencia y no del do

minio.

(3) Si las hubiese vendido á crédito, podrá el dueño de ellas reivindicar el precio; mas si el precio hubiese sido confundido con el activo de la quiebra, el dueño será considerado como un simple acreedor.-Véase el inciso 7.0

(4) Lo mismo debe entenderse de los otros documentos endosables; y de los no endosables que estuvieren en comision ó de cualquier otro modo que no traspase el dominio al quebrado, ó á otras personas á quienes este los hubiese entregado para su cobranza, bien sean los créditos comerciales ó comunes.

(5) Por los mismos fundamentos del inciso anterior; y en consecuencia de las declaraciones de los artículos 424 y 426.

(6) Se entiende por cuenta corriente la que el comerciante lleva en el libro mayor por debe y ha de haber con cada uno sus corresponsales.

(7) Si la remisión se hace por cuenta corriente entónces presume la ley que el remitente ha querido trasladar su dominio al quebrado ó bien en pago de lo que este hubiere antes anticipado por él, ó bien de lo que tiene que recibir; y el perjudicado no debe ser considerado sino como acreedor

comun.

(8) En este caso, el precio reemplaza á la cosa misma.-Véase la nota al inciso 3.

(9) Estos documentos son una promesa de pagar, y deben considerarse como las cantidades debidas al quebrado por las ventas de cuenta ajena.

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