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aunque no estén extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligacion pro.cede de ellas, (1) y que existian en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerla efectiva y remitirle los fondos á su tiempo; lo cual se presumirá de derecho, si no estuviese pasada la partida en cuenta corriente entre ambos.

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8. Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado, cuyo precio ó parte de él no hubiese satisfecho, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas y números de los fardos ó bultos. (2)

9. Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiese hecho la entrega material de ellas en sus almacenes, ó en el paraje convenido para hacerla; ó que despues de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador, se le hubiesen remitido las cartas de porte ó los conocimientos. (3)

En los casos de este párrafo y del anterior, pueden los Síndicos retener los géneros comprados, ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Art. 1174. Del producto de los demas bienes de la quiebra, hecha que sea la deduccion de las pertenencias de los acreedores con título de dominio (4), serán pagados con preferencia los acreedores privilegiados con hipoteca legal ó convencional; (5) graduándose el lugar de su prelacion respectiva por el de la fecha de cada privilegio, (6) sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto á las naves en el artículo 559 de este Código, (7) y de lo

(1) Porque en otro caso faltaria la razon para considerarlas como propiedad del comitente.

(2) Porque el dueño hizo la venta bajo la inteligencia de que se le pagaría el precio, condicion para trasmitir el dominio.

(3) Porque no ha habido la tradicion de la cosa. Segun el artículo 1381 del Código Civil, el vendedor puede eximirse de la entrega de la cosa, si el comprador ha caido en quiebra.

(4) Enumerados en los artículos anteriores.

(5) Debe agregarse la hipoteca judicial.—Art. 2034 Código Civil.

(6) Esta disposicion destruye los privilegios concedidos por derecho comun á ciertos acreedores, dejándoles solamente la hipoteca por la antigüedad de sus fechas, excepto los que se indican al final del artículo.-Véase el artículo 1178.

(7) Tienen tambien preferencia: 1. la dote registráda―artículo 20— 2. las anticipaciones y gastos hechos por los consignatarios-artículos 112 y 113-3. el valor de los efectos entregados al porteador-artículo 155-4, el precio del trasporte artículo 172-5. los créditos contrà un socio de una compañia en quiebra-art. 242-6. el precio de la cosa

previenen las leyes comunes sobre los créditos alimenticios y refeccionarios que no procedan de operaciones mercantiles. (1)

Art. 1175. En la clase de acreedores hipotecarios entrará en su lugar y grado la mujer del quebrado por los bienes dota-les consumidos ó enajenados al tiempo de la quiebra, (2) y las arras (3) prometidas en la escritura dotal que no excedan de la tasa legal. (4)

Art. 1176 En el caso de segunda quiebra, durante el mismo matrimonio, no tiene derecho le mujer del quebrado á reclamar nuevamente con prelacion ni sin ella la cantidad extraida en su favor de la masa de la primera quiebra por razon de dote consumida ó por arras; (5) pero será acreedora de dominio á los bienes inmuebles ó imposiciones sobre estos en que se hubiero invertido aquella cantidad, siempre que la adquisicion se haya hecho en nombre propio, y que la escritura de compra ó imposicion se haya inscrito á su debido tiempo en el registro de documentos del comercio. (6)

Art. 1177. Los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda segun la fecha de su contrato, (7) devolviendo á la masa las prendas que tu-vieren en su poder. (8)

vendida artículo 325-7. el pago de los fletes-articulo 801.-8. los préstamos á la gruesa- artículos 823, 824, 846, 847, 858 y 943-9. el preinio del seguro-artículo y 868, y 943-10. los sueldos del equipaje y los habilitadores-artículo 943-y 11. los gastos para la conservacion de los efectos en caso de avería ó de naufragio-artículo 1024, 1031 y 1041.

(1) Sobre estos créditos y demas que graduan las leyes comunes, véase el n. 22 del Apéndice.

(2) Véase los artículos 20 y 1173 inc. 1.

(3) Son arras lo que el esposo dá á la esposa por razon de matrimonio. -Artículo 1029, Código Civil.

(4) La décima parte del capital de bienes del marido. Artículo 1030 Código Civil. Las arras siguen la condicion de los bienes parafernales.— Artículo 1032 Código Civil.

En los casos de este artículo se gradua la prelacion entre los acreedores hipotecarios por la fecha de su hipoteca.-Véase el artículo anterior.

(5) Porque la ley supone que la mujer recibió ya en la primera quiebra lo que le pertenecia, y para evitar los abusos de que se ejerza el comercio á la sombra de los bienes de la mujer, á pesar de repetidas quiebras.

(6) Así se concilian los derechos de la mujer y los de los acreedores.-Artículo 18.

(7) En la hipoteca, la cosa inmueble continúa en poder del deudor; y en la prenda, la cosa mueble pasa al poder del acreedor; y la ley iguala á los acreedores hipotecarios y á los pignoraticios.

(S) Porque es solo un depósito en seguridad del crédito que no debe

Art. 1178. Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una misma finca, contraidas en un solo acto ó en una misma fecha, se dividirá proporcionalmente el valor ó el producto de la hipoteca entre los acreedores que la hayan adquirido. (1)

Art. 1179. Cuando los acreedores hipotecarios no queden cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren respectivamente hipotecados, (2) serán considerados en cuanto al excedente como acreedores escriturarios. (3)

Art. 1180. Despues de los acreedores hipotecarios siguen en el órden de prelacion los que lo sean por escritura pública, por el órden de sus fechas. (4)

Art. 1181. Cubiertos que sean los derechos de las tres clases precedentes, (5) se distribuirá el haber restante de la quiebra sueldo á libra, (6) sin distincion de fechas, entre los acreedores por letras de cambio, pagarées de comercio ó comunes, libranzas, simples recibos, cuentas corrientes ú otro cualquiera título á que no se haya declarado preferencia. (7)

Art. 1182. Para el reintegro y pago respectivo de los acreedores segun el órden prescrito en este título, procederán los Síndicos, celebrada que sea la junta de exámen y reconocimiento de los créditos deducidos contra la quiebra, á la clasificacion de los que hayan sido reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados:

En el primero se comprenderán los acredores con accion de dominio. (8)

retenerse en perjuicio de los demas acreedores.

. (1) En caso contrario, se hará la graduacion conforme al artículo 1174. (2) Hipotecarios especiales.

(3) El privilegio alcanza solo hasta el valor de la hipoteca ó prenda, sea que la cosa sirva de garantía á uno ó á muchos créditos.

(4) La prelacion de estos acreedores sobre los que siguen se funda en la mayor prenda de verdad que tienen sus créditos; y por el mismo principio, aceptamos que los acreedores sin escritura pública á quienes se hubiese mandado pagar por sentencia judicial antes de la declaracion de quiebra, y todos los demas acreedores por instrumento auténtico, deben ser considerados en esta clase.

(5) De dominio, hipotecarios ó pignoraticios, y escriturarios.

(6) Como si se dijera centavo á sol, es decir, á tanto por ciento ó proporcionalmente á las cantidades que se les deban.

(7) Los acreedores comunes que tienen documento son quirogràfarios, y los que no lo tienen son verbales.

(8) Comprendidos en los artículos 1172 y 1173, y reintegrados conforme al 1183.

En el segundo, los hipotecarios por la ley ó por contrato segun el órden de su prelacion. (1)

En el tercero, los escriturarios. (2)

En el cuarto, los comunes. (3)

Estos estados se entregarán al Juez, quien despues de haberlos examinado, y hallándolos conformes con lo acordado en la junta de reconocimiento de créditos, los pasará inmediatamente al Tribuual que conoce de la quiebra.

Art. 1183. Con respecto á los acreedores de dominio, se decretará desde luego la entrega de las cantidades, efectos ó bicnes de su pertenencia; expidiéndose por el Tribunal los mandamientos, oficios y libranzas consiguientes para que se verifique, y en su virtud se tendrá por extinguida su representacion en la quiebra. (4)

Art. 1184. Para el exámen y aprobacion de los demas estados de la graduacion de créditos, se convocará junta general de acreedores de 2. 3. 3 clase, cuyos derechos estén recoy 4.

nocidos.

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Esta convocacion se hará por cédalas que los Síndicos dirigirán á los acreedores que se hallen presentes en el lugar, y á los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personería: ademas se publicará por edictos y por medio del periódico, si lo hubiere en el pueblo.

Art. 1185. El término de la convocacion será á lo mas de tres dias; y todo el que trascurra entre (5) la junta de exámen de crèditos y la de su graduacion, no podrá exceder de quince.

Art. 1186. Abierta la sesion de la junta se leerán íntegramente los estados de graduacion, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes o los legítimos apoderados de los ausentes, á las cuales satisfarán los Síndicos; y si con las

(1) Comprendidos en los artículos 1174 á 1179, que serán pagados conforme a los artículos 1184 y siguientes.

(2) Comprendidos en los artículos 1179 y 1180, que serán pagados conforme á los artículos 1184 y siguientes.

(3) Comprendidos en el artículo 1181, que serán pagados conforme á los artículos 1184 y siguientes.

(4) Nada dice el Codigo sobre el caso posible de reclamacion de un acreedor, ya por el agravio que le haga el Síndico no considerándolo entre los de dominio, ya por considerar entre estos al que no debe figurar en ese estado. Lo natural es, por regla de analogía contenida en los artículos 1189 y 1190, que en el primer caso se deposite la cosa reclamada, y en el se◄ gundo se haga la entrega bajo fianza.

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(5) En se dice en las otras ediciones,

contestaciones de estos no se conformaren los reclamantes, deliberarà la junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiere deducido, pajo las bases establecidas en los artículos 1124 y

1125.

La resolucion de la junta podrá ser impugnada en justicia por los interesados á quienes pare perjuicio, continuándose no obstante las diligencias ulteriores de la liquidacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que se intenten.

Art. 1187. Cerrada la junta de graduacion de créditos, no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y órden de prelacion propuesta por los Síndicos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la junta que no los impugnaron, ó que se conformaron con sus reclamaciones, así como tambien los que no concurrieron á ella. (1)

Art. 1188. En vista del acta de la junta de graduacion se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el órden de clases y prelacion que de aquella resulte. (2)

Art. 1189. Las cantidades que pudieren corresponder á los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento ó en la graduacion de sus créditos, (3) se incluirán en el estado de distribucion de las que se repartan; conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecutoria. (4)

Art. 1190. A los acreedores que teniendo sus créditos reconocidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hubiere

[1] La Corte Suprema ha declarado que el término para interponer la demanda contra la resolucion de esta junta es de sesenta dias, conforme á la ley de 13 de Febrero de 1873 que señala ese término fatal para interponer la demanda ordinaria contra la sentencia de grados y preferidos en los concursos comunes á que se refiere el artículo 1007 del Código de Enjuiciamiento; y teniendo en consideracion, que segun el artículo 1268 del Código de Comercio, los jueces de este ramo deben observar el Código de Enjuiciamientos Civil en cuanto falte en el primero.-Véase el artículo 1164. [2] Véase el artículo 1191.

[3] Sobre el término para interponer la respectiva demanda, según que se reclame del reconocimiento ó de la graduacion, véase los artículos 1164 y la nota del 1187.

[4] Esta disposición es extensiva á los acreedores que no hayan comparecido en el plazo señalado, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1170; y á los ausentes cuyo derecho no esté tampoco justificado aun, segun el artículo 1169.

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