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tículo anterior, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la expedicion á la direccion del consignatario, y que este haya recibido un duplicado anténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte..

Art. 115. Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se considerarán como préstamos con prenda, y no van comprendidas en las disposiciones de los artículos 112 y 113. (1)

Art. 116. En cuanto, no se oponga á las disposiciones prescritas en el artículo 59 en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el man- / dato. (2)

[1.] Del contrato de prenda resulta en favor del que prestó algo sobre ella, el derecho de ser pagado con su precio antes que los demas acreedores; si la prenda se ha constituido por pacto expreso, y si permanece en poder del acreedor ó de la persona que deba guardarla segun el contrato. [Artículo 1989 Código Civil.]

[2.] Contenidos en los artículos 1921 á 1949 Código Civil.—Todo el que aparentando comision defraude á otro, será castigado con arresto mayor, reclusion ó cárcel, segun que la defraudación no exceda de 50 pesos, de 500, ó que pase de esta cantidad. Se aumentará la pena en un grado, si la defraudación es sobre cosas que se entregaron en virtud de un título obligatorio, ó se abusa de la confianza, ó se niegue ó distraiga la cosa mueble que se hubiere recibido en comision. [Artículos 345 y 346 C¿d go Penal.] Sobre la calificacion de la quiebra de los. Comisionistas, véase el artículo 1059, inciso 8., de este Código.

SECCION TERCERA.

De los Factores (1) y Dependientes (2) de Comercio.

FACTORES. (3)

Art. 117. Ninguno puede ser factor de comercio, si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las leyes civiles para representar á otro, y obligarse por él. (4)

(1.) Factor es la persona encargada de hacer negociaciones comerciales ó de dirigir un establecimiento mercantil á nombre de otro.. Entre el que da el encargo y el que lo recibe hay un verdadero contrato de mandato, que es bilateral por producir derechos y obligaciones á favor y en contra de ambos contrayentes. Es por lo tanto el Factor un, Comisionista en el sentido lato de esta palabra; pero en el sentido estricto, hay entre ellos las diferencias siguientes: 1. los comisionistas no necesitan, como los Factores, poder en forma legal; 2. aquellos obran generalmente en nombre propio, y éstos en el de sus comitentes; y 3. los primeros, y no asi los segundos, tienen establecimientos de comercio por su cuenta, que están destinados exclusivamente, ó entre otras cosas, á ejecutar comisiones que les dan otros comerciantes. Entre los Romanos, el Factor se llamaba Institor.

Factor de provisiones, es la persona destinada en algun paraje para suministrar los viveres á las tropas. Factoria-es el empleo ó encargo del Factor-el paraje ú oficina donde reside ó hace los negocios de comercio y el establecimiento que está á su cargo.

(2.) Dependiente ó mancebo de comercio, es el que está encargado del despacho de los géneros en algun establecimiento mercantil bajo la direccion de otro. Se diferencia del Factor, en que el primero no necesita estar autorizado con poder en forma sino en casos determinados; y en que no está encargado de la direccion de una negociacion ó de un establecimiento, sino que está subordinado al que lo dirige, ya sea el dueño, ya un Factor.

El contrato entre el dependiente y su principal es de locacion de servicios (Art. 1632 Cod. Civil.); que toma el carácter de mandato, cuando el segundo autoriza al primero, ó por poder que le confiere ó por carta dirigida á los corresponsales, para hacer negociaciones. En ambos casos es un contrato bilateral.

(3.) Agrego esta palabra ó título, asi como Dependientes y Disposicio-nes comunes que se encontrarán despues, porque la clasificacion ó separacion da mayor claridad, y con ello no meto mano en el texto de la ley.

(4.) No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse: cuales son los menores no emancipados, las mujeres casadas, sin ła autorización suficiente, los locos ó fatuos, los pródigos declarados y los religiosos profesos. El menor emancipado y la mujer casada pueden serlo, pero sus obligaciones con el mandante estarán sujetas á las reglas establecidas para la validez de sus actos. [Artículos 1929 y 1247 Cód. Civ.]

Art. 118. Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razon en el registro general de comercio del departamento, (1) y se fijará un extracto en la audiencia del Tribunal del Consu lado de la plaza donde esté establecido el factor, ó del juzgado ordinaro, si no hubiere Tribunal de Comercio. (2),

Art. 119. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, deberá expresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor. (3)

Art. 120. Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes; y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de éstos, expresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representen.

Art. 121. Tratando los factores en los términos que previcne el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, (4) y no sobre los que sean propios del factor, á menos que no estén confundidos con aquellos en la misma localidad..

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Art. 122. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento; ó si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulte que el factor obró con órden de su comitente, ó que este aprobó su gestion en términos expresos, ó por hcchos positivos que induzcan presuncion legal.

Art. 123. Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hácia la persona con quien lo cele

[1.] Concordante con las artículos 22 y 133 de este Código.

[2.] El Factor puede hallarse en el mismo punto en que resida su principal, o encargarse del despacho de las mercancías de éste en factoría ó depósito en plaza extranjera ó recorrer los mercados para hacer las ncgociaciones de su comitente.

[3.] Es nulo todo lo que haga el Factor contra la limitacion del poder. [4.] Si en este no existen bienes, quedan responsables los de la sociedad ó persona por cuya cuenta contrató el Factor,

brare; sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hocho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tenga esta la opcion de dirigir su accion contra el factor, (1) ó contra su principal, (2) pero no contra ambos. (3): 1.

Art. 124. Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á méños que estos los autoricen expresamente para ello; y en el caso de hacerlo, redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos, sin ser de su cargo las pérdidas. (4)

Art. 125. No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben aquellos que estos procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para hacerla, por el poder que se le confirió. (5)

Art. 126. Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que contrajeren sus factores, á pretexto de que abusaron de su confianza y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales. (6).

Art. 127. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes ó reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre; sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la pena pecuniaria.

Art. 128. La personalidad de un factor para administrar el establecimiento de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los po

(1.) Porque nadie debe enriquecerse con detrimento de otro. (Art. 2,011 inc. 2., Cod. Civ.); y la persona queda obligada en cuanto se ha convertido en su provecho.

(2.) Porque en su nombre contrató su Factor.

(3.) Porque no se debe entablar dos acciones que reciprocamente se re

chazan.

(4.)Para evitar que los Factores falten á la confianza de sus comitentes. (5) Queda salva al comitente su accion contra el Factor.

(6.) Porque los terceros no pueden conocer las intenciones de los principales, ni la lealtad con que procedau los Factores, ni mezclarse en el destino de lo que entreguen á éstos. Al principal solo le queda accion coutra el Factor,

deres; (1) pero sí, por la enajenacion que aquel haga del establecimiento.

Art. 129. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó haya éste de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho despues del otorgamiento de aquellos, hasta que llegó á sù noticia la revocacion por un médio legítimo. (2)

Art. 130. Los factores observarán con respecto al establecimiento que‘administran, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes. (3)

Art. 131. El gerente de un establecimiento de comercio ó fabril por cuenta agena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, segun sean las facultades que le hubiere otorgado el propietario, tiene solamente el concepto legal de factor para las disposiciones que van prescritas en este título.

DEPENDIENTES. (4)

Art. 132. Todos los demás oficios que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, como auxiliares de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á ménos que no se las confieran éstos expresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen; teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. (5)

Art. 133. El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el giro de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante en que sea necesario que se suscriban documentos que producen ‘obligacion

(1.) Desviacion del Derecho comun.(Art. 1942, inc. 3., Código Civ.), para evitar los perjuicios que resultarian de paralizar las negociaciones, fundada en el consentimiento tácito de los herederos que no revocan el poder.

(2.) Véase los articulos 1944 y 1945 Cód. Civ.

Para comprender este articulo, es preciso sostituir las dos últimas líneas, con las siguientes del Codigo español: “aquellos actos hasta que llegaron á su noticia por un medio legitimo."

(3.) Porque representan á comerciantes.

(4.) Vease la nota anterior á la del art. 117 (5.) Vease el art, 215.

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