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hecho impugnacion judicial por un acreedor particnlar, se les entregarán sin embargo de esta las cantidades que les correspondan, prestando fianza idónea á satisfaccion de los Síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de su insuficiencia. (1)

Art. 1191. Ningun acreedor podrá percibir cantidad algu na á cuenta de su crédito sin presentar el título constitutivo de este, sobre el cual se extenderá la nota del pago que se le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los Síndicos, y dando ademas un recibo por separado á favor de estos. (2)

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Art. 1192. Concluida que sea la liquidacion de la quiebra rendirán los Síndicos su cuenta, para cuyo exámen convocar el Tribunal junta general de los acreedores que conservaren in terés y voz en la quiebra: (3) en ella, con asistencia del quebrado, se deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes, si se estimase necesario, el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los Jueces de la quiebra.

No obstante la aprobacion de la junta, podrá el quebrado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus expensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los Síndicos, haciéndolo en el término de ocho dias: por su trascurso sin haberse intentado reclamacion alguna, quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta.

Art. 1193. Cuando los Sindicos ó alguno de ellos cese en-este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve que no podrá exceder de quince dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre, con prévio informe de los Síndicos nuevos.

Art. 1194. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perci'ban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacion. de esta, conservarán accion por lo que se les quede debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado.

(1) En este caso se hace la entrega porque la presuncion está en favor del acreedor, lo que no sucede en el caso del artículo anterior.—

(2) Véase la conclusion de la segunda nota al artículo 1162.

(3) En el raro caso de que se hubiere pagado ya á todos, la cuenta debe rendirse al quebrado,

TITULO 9

De la calificacion de la quiebra.

Art. 1195. En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda (1) en un expediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los Síndicos y del mismo quebrado.

Art. 1196. Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1. La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1069 y 1070. 2.° El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado.

3. El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

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4. La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero orígen.

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5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

Art. 1197. Los Síndicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presentarán al Tribunal ó Juzgado una exposicion circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada.

Art. 1198. El informe del Juez y la exposicion de los Síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho. (2)

Art. 1199. En el caso de oposicion podrán así los Síndicos como el quebrado, usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba ǹo excederá de cuarenta dias.

(1) Segun los artículos 1054 y siguientes.

(2) En España por decreto de 6 de Diciembre de 1868, se ha ordenado que el informe y la exposicion se pasen antes al Ministerio fiscal, para que si encuentra algun delito acuse.-Véase el artículo 1068 y sus notas.

Art. 1200. En vista de lo alegado y probado por parte de los Síndicos y por la del quebrado, el Tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los artículos 1056 hasta 1061.

Si el Tribunal juzgare que la quiebra corresponde á la primera ó segunda clase, mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavia detenido; y si la calificare de tercera clase, (1) le impondrá una pena correccional de reclusion, que no bajará de dos meses ni excederá de un año.

El-quebrado, como los Síndicos, podrán interponer apelacion de esta provideucia, y se les admitirá en ambos efectos; ejecutándose, no obstante, en cuanto á la libertad del quebrado, si en ella se hubiese decretado.

Art. 1201. Cuando sustanciado el expediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta ó de alzamiento, se inhibirá el Tribunal de Comercio de su conocimiento, y lo remitirá á la jurisdiccion ordinaria para · que proceda con arreglo á las leyes; y de esta providencia no habrá lugar á apelacion ni otro recurso. (2)

Art. 1202. Si en la primera junta general de acreedores hubiere convenio entre ellos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sin otra diligencia en el expediente de calificacion de la quiebra.

Pero si por las condiciones del convenio hubieren remitido los acreedores alguna parte de sus créditos, se continuará de oficio el expediente hasta la resolucion que corresponda en justicia. (3)

Art. 1203. El quebrado que haya sido calificado en primera ó segunda clase, y el de tercera que haya cumplido su correccion, podrá ocuparse en óperaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando

(1) Desde que se ha publicado el Código Penal, debe declararse que en este caso se proceda como en los del artículo 1201, pues los Tribunales de Comercio carecen de jurisdiccion criminal: así se ha resuelto en España. Por el artículo 339 de dicho Código el quebrado de tercera clase debe sufrir cinco meses de arresto.-Véase el artículo 1252.

(2) Las penas contra los quebrados están determinadas en los artículos 339 á 342 del Código Penal; y en el 343 se dispone, que servirá de bastante sumario la calificacion de la quiebra hecha conforme al Código de Comercio.-Véase los artículos 1054 y 1063 á 1065 y sus notas; y el n. 23 del Apéndice.

(3) Porque cuando no hay quita existe la presuncion de que no hay delito.

para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que se le den por estos servicios; sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que el quebrado adquiera para sí, por este ú otro medio, en caso de ser insuficientes los de la masa para su completo pago. (1)

Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposicion, cesarán en la percepcion de los socorros alimenticios que les estén asignados en el procedimiento de la quiebra. (2)

TÍTULO 109

Del convenio entre los acreedores y el quebrado.

Art. 1204. Desde la primera junta general de acreedores en adelante (3) puede el quebrado, en cualquiera estado del procedimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de convenio que tenga á bien sobre el pago de sus deudas. (4)

Art. 1205. No gozarán de la facultad declarada en el artículo anterior:

1.° Los alzados.

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2. Los quebrados fraudulentos, desde que los Jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimiento de la calificacion de la quiebra remitiendo el expediente á la juris

diccion ordinaria.

3.° Los que habiendo obtenido salvo-conducto para sus personas se hubieren fugado, y no se presentaren (5) cuando fueren llamados por el Tribunal ó por el Jueż ordinario de la quiebra. (6)

Art. 1206. Toda proposicion formal (7) de convenio ha de

[1] Véase el artículo 1194. [2] Véase el artículo 1153. [3] Véase el artículo 1121.

[4] Seria mas conveniente que no se hiciera el convenio hasta despues de reconocidos los créditos, para evitar que lo acepten acreedores simulados.

[5] Representaren se dice en las otras ediciones.

[6] Aunque despues se presente, porque se presume ya la mala fé. Un quebrado se equipara á un presunte reo; y por consiguiente no se le debe oir hasta que comparezca personalmente, y desde que fuga debe cesar la representacion del apoderado que hubiese constituido.

[7] _Por esta palabra se viene en conocimiento de que no se impide ha

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ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas.

Art. 1207. El Juez deferirá á cualquiera convocacion de Junta extraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á pagar los gastos. (1)

Art. 1208. Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere será nulo, y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable. (2)

Art. 1209. Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán á votacion, formando resolucion el voto acorde de la mitad de los acreedores. (3)

Art. 1210. La mujer del quebrado no tiene voz en las deli beraciones relativas al convenio. (4)

Art. 1211. Los acreedores de la quiebra con titulo de do minio y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio; y haciéndolo así no les parará esta resolucion perjuicio en sus respectivos dere- chos.

Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito. (5)

blar en particular á los acreedores para préparar el medio de llegar á un convenio.

[1] Porque si estos salieren de los bienes de la quiebra, los acreedores estarian expuestos á pagar repetidas juntas que no provocaban.

[2] Porque estos arreglos son en fraude de los otros acreedores.-Véase el artículo 1062 inciso 7.

[3] En lugar de estas siete palabras en cursiva deben ponerse estas otras del Código Español: de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado.--Así está mandado por Decreto de 8 de Agosto de 1854.

En el Código español, esa disposicion es conforme con la del artículo 1069 que señala esa mayoría para las resoluciones en junta de acreedores, lo que no sucede entre nosotros. Con ese sistema se necesita la reunion de ambas mayorías, la numérica y la de cantidades.

[4] El amor y la dependencia respecto del marido, y aun el buen nombre de toda la familia, hacen que los intereses de la mujer no estén en armonia con los de los demas acreedores.

[5] Es decir, que si no toma parte en el convenio, no se toma en cuenta ara la votacion el importe de sus créditos.

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