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Art. 1212. El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Escribano que la (1) autorizare, (2) y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes á la aprobacion del Tribunal que conozca de la quiebra.

Art. 1213. La aprobacion del convenio no puede decretarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes à su celebracion, dentro de los cuales, así los acreedores disidentes, como los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por alguna de las cuatro causas siguientes:

1. Defecto en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta:

2. Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar en favor del convenio. (3)

3. Falta de personalidad (4) legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

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4. Exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interés que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. (5)

Art. 1214. Si se hiciere oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los Síndicos, si estuvieren en ejercicio, en el término perentorio é improrogable de treinta dias; los cuales serán comunes á las partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el Tribunal segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo los recursos que se interpongan de esta providencia.

Art. 1215. No haciéndose oposicion al convenio en tiempo

Este artículo debería comprender, ademas de los hipotecarios convencionales y legales, á los enumerados en el final y en la nota cuarta del artículo 1174.

Cuando el acreedor hipotecario no tome parte en la resolucion de la junta, podrá desde luego reclamar el pago hasta el valor de la cosa hipotecada, quedando en lo demas sujeto a las bases del convenio.-Véase el artículo 1179.

(1) Lo autorizare se dice en las otras ediciones refiriéndose al convenio; pero la referencia debe ser al acta de la junta en que se hace el convenio y no se firma.

(2) Resarciendo los daños y perjuicios,

(3) Nada dice la ley sobre la colusion para no asistir á la junta,

(4) Responsabilidad se dice en las otras ediciones.

(5) Parece inútil refutar la pinion de que en el escrito de oposicion no es preciso señalar la causa especificando los hechos en que se funda.

hábil, deferirá el Tribunal á su aprobacion, (1) á ménos que resulte contravencion manifiesta á las formas de su celebracion, ó que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1205.

Art. 1216. Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores; (2) y los Síndicos ó el depositario en su caso, procederán á hacer la entrega al quebrado por ante el Juez de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes.

En caso de contestacion sobre las cuentas de los Síndicos, usarán las partes de su derecho ante el Tribunal ó Juzgado de la quiebra.

Art. 1217. Si el convenio se hiciere antes de haberse resuel to definitivamente el expediente de calificacion de quiebra, y los Síndicos hubieren pedido que se declarase de 4.6 5 clase, suspenderá el Tribunal dar providencia sobre su aprobacion hasta las resultas del expediente de calificacion en el Tribunal de Comercio; y si este se resolviere en los términos prescritos en el artículo 1173, (3) quedará de derecho nulo el convenio,

Art. 1218. No habiendo pacto expreso en contrario entre los acreedores y el quebrado, queda este sujeto en el manejo de los negocios de comercio á la intervencion de uno de los acreedores, á eleccion de la junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio, y se le fijará la cuota mensual de que podrá disponer para sus gastos domésticos. (4)

Art. 1219. Las funciones del interventor se reducirán á lle-, var cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave. Será tambien de su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos (5) algunos para objetos extraños de su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el órden y direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre

[1] Véase el artículo 1217.

[2] Presentes ó ausentes votantes en pro ó en contra del convenio, haya ó no reclamado; excepto el primer caso del artículo 1211.

[3] En la cita de este artículo se ha sufrido el mismo error que en la respectiva del Código Español; pues debe ser el artículo 1201.

[4] Pudiendo estipularse otras condiciones y garantías.

[5] Esto es, los bienes que le han sido devueltos, aun los inmuebles.

lo cual procederá éste del modo que estime mas conveniente. (1)

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Art. 1220. El quebrado repuesto que frustre los efectos de la intervencion, disponiendo de alguna parte de sus fondos ó géneros sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento, en caso de nueva quiebra, tratándosele en este concepto desde que cese en el pago de sus obligaciones. Art. 1221. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al quebrado, aun cuando este venga á mejor fortuna, ó le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra; (2) á menos que se hubiere (3) hecho pacto expreso en contrario.

Art. 1222. En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, decretará el Tribunal ó Juzgado la presentacion de sus libros de comercio; y en su vista, acordará las disposiciones que halle oportunas para mantener el órden de la administracion mercantil del intervenido y evitar toda malversacion.

Art. 1223. La retribución del interventor será de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos en cuya entrada intervenga.

TITULO 11.°

De la rehabilitacion. (4)

Art. 1224. La rehabilitacion del quebrado corresponde al Tribunal ó Juzgado que hubiere conocido de la quiebra.

Art. 1225. Hasta la conclusion definitiva del expediente de calificacion de quiebra no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion. (5)

[1] Porque la intervencion se limita al cumplimiento de lo pactado. [2] Bajo el supuesto de que el quebrado cumpla lo convenido, que es la condicion de la quita. Los Señores Gomez y Reus opinan lo contrario. [3] Que no se hubiere, se dice en las otras ediciones.

[4] Rehabilitacion es la declaracion judicial de que el comerciante que ha estado en quiebra, ha cesado en el estado de interdiccion, y ha sido reintegrado al estado y condiciones en que antes de la quiebra se encontraba.

[5] A fin de saber si le corresponde ó no la rehabilitacion, con arreglo á los artículos siguientes,

Art. 1226. Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados.

Art. 1227. Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago íntegro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les liubiere impuesto. (1)

Art. 1228. A los quebrados de primera y segunda clase les será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento exacto del convenio aprobado que hu-. biesen hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que con el haber de la quiebra, ó por entregas posteriores, si este no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra. (2)

"Art. 1229. A la solicitud de rehabilitacion acompañarán los quebrados las cartas de pago ó recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.

Art. 1230. Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas, las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra. (3)

Art. 1231. Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra, en la forma que previenen

(1) Véase el artículo 1200.

(2) Comparando este artículo con el anterior, se nota: que á los quebrados de primera y segunda clase les basta justificar el cumplimiento del convenio; y que los de tercera clase necesitan acreditar el pago intégro de todas las deudas liquidadas. De esa comparacion, y teniendo presente el artículo 1202, resulta: que no hay rehabilitacion para el quebrado culpable que, á consecuencia del comercio, solo satisfizo una parte de sus deudas liquidadas.

(3) Los quebrados no pueden ser guardadores,-artículo 331 inciso 5. © Código de Civil, ni cjercer el comercio los que no hayan sido rehabilitados -art. 13 Inciso 2. Código de Comercio-los culpables y fraudulentos no pueden ser jueces en los Tribunales y Diputaciones de comercio-artículo-1246 inciso 4. Código de Comercio;-los alzados, los fraudulentos y los que han llegado á quiebra por disipacion de sus bienes no pueden hacer cesion de bienes-artículo 2240 Código Civil;-el alzado no goza de los beneficios de órden y excusion-artículo 2089 Código Civil,-ni puede ser testigo artículo 877 inciso 1. Cod. Enj. Civ.;-los que no hubiesen sido rehabilitados y los fraudulentos no pueden ser Corredores-artículo 3 inciso 1 y3 de su Reg., Apéndice n. 4;-los sometidos à juicio de quiebra tienen en suspenso la ciudadanía, y la pierden si aquella se declara fraudulenta-artículos 40 inciso 2 y 41 inciso 2 Const.-La pena de cárcel con que se castiga á los quebrados fraudulentos lleva la accesoria dinte: diccion civil-artículos 37 y 339 Código Penal.

los artículos 1080 á 1084, no necesitan de rehabilitacion. (1)

TITULO 12..

De la cesion de bienes. (2)

Art. 1232. Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras, y se regirán enteramente por las leyes de este libro. (3)

Exceptúanse solo las disposiciones relativas al convenio y á la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan cesion de bienes. (4)

Art. 1233. La inmunidad en cuanto á la persona que por el derecho comun se concede á los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo éstos comerciantes, sino en en el caso de ser declarados inculpables en el expediente de calificacion de quiebra. (5)

[1] Porque en ese caso no ha habido quiebra.

[2] El derecho civil concede á los deudores desgraciados el beneficio de cesion de bienes, ósea, el abandono que hace el deudor á sus acreedores de todos los bienes que le corresponden, cuando se vé en la imposibilidad de *pagar todas sus deudas.-Véase el n. 24 del Apéndice.

[3] Es decir, que la cesion de bienes equivale á la manifestacion de quiebra del artículo 1069; pues de otro modo todos los quebrados harian cesion de bienes para eludir el rigor de la ley con los quebrados; y en todo caso hay quiebra desde que se sobresee en el pago corriente de las obligaciones. Privadamente puede hacerse la cesion por convenio con los acreedores.

[4] Esta disposicion solo puede tener un fundamento-parece que el comerciante que hace cesion á sus acreedores de todo cuanto posee, se propone dejar para siempre de pertenecer al comercio, y bajo este supuesto son inútiles el convenio para poder continuar en él y la rehabilitacion.-Pero no se presenta razon alguna poderosa que obste al convenio que los acreedores y el deudor quieran celebrar; ni á que se rehabilite al cedente inculpable que despues de haber pagado íntegramente á sus acreedores y mejorado de fortuna, desee volver al comercio y que se le levanten las interdicciones legales.

[5] Los que hacian cesion de bienes se libertaban de la prision por deudas; pero esta fué abolida para todos los deudores no fraudulentos, desde mucho antes del Código Penal, por ley de 19 de Noviembre de 1832.

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