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LIBRO QUINTO. (1)

De la administracion de justicia en los negocios de comercio.

TITULO 19

De los tribunales y juzgados de

comercio.

Art. 1234. Administran justicia sobre las causas y negocios mercantiles:

1.° La Corte Suprema. (2)

2.°

3.

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Los Tribunales de Alzadas. (3)

El Tribunal del Consulado. (4)

4. Las Diputaciones territoriales de comercio. (5)

[1] Las palabras de este libro que están en cursiva deben tenerse por no puestas, ó por subrogadas con las disposiciones que las anotan.

[2] Este Tribunal de casacion reside en Lima, su jurisdicción se extiende á toda la República, y se compone de nueve Vocales de los que conocen siete en cada causa.

[3] Estos Tribunales han sido suprimidos por la Ley de 24 de Octubre de 1876, y sus atribuciones se ejercen por la Corte Superior del respectivo distrito judicial.

[4] En las causas del Departamento de Lima.--Este Tribunal fué restablecido por Ley de Diciembre 2 de 1829 conforme á sus Ordenanzas que se registran bajo el n. 25 del Apéndice, y tiene dos clases de atribuciones: judiciales para conocer en primera instancia de las causas mercantiles de su distrito; y administrativas para vigilar los intereses del comercio y promovér todo lo que convenga á su prosperidad.—Decreto 30 Setiembre 1875.

[5] En las causas de su espectivo distrito.-Debe haber Diputaciones de Comercio en las capitales de Departamento y en los lugares de crecido tráfico, conforme á la ley de 2 de Diciembre 1827 artículo 5-Decreto de 8 de Noviembre de 1861.

Los gastos que ocasionen los Juzgados de Comercio corresponden al respoctivo Concejo Departamental. -Decreto de 8 de Octubre 1874.

Art. 1235. Conocen en primera instancia el Tribunal del Consulado y las Diputaciones de comercio, en sus respectivos distritos. (1)

Art. 1236. Los Tribunales de Alzadas (2) conocen de las apelaciones y súplicas (3) contra las sentencias de primera y segunda (4) instancia.

Art. 1237. La Corte Suprema conoce de los recursos de núlidad de las sentencias pronunciadas en última instancia. (5)

TITULO 2?

De la organizacion de los Tribunales y Juzgados de comercio.

Art. 1238. Los Tribunales de Alzadas en segunda y tercera instancia, se componen de un vocal de la Corte Superior del correspondiente distrito judicial, y dos Conjueces nombrados por aquel de entre los comerciantes del lugar.

Art. 1239. El cargo de Juez de Alzadas es gratuito y alternativo entre los funcionarios á quienes llama la ley.

Art. 1240. En el distrito judicial de Lima, los Jueces de Alzadas son de nombramiento del Gobierno, en la forma prescrita por la Constitucion, para el de Vocales de las Cortes Superiores. (6)

Art. 1241. El Tribunal del Consulado se compone de un Prior y dos Cónsules, (7) comerciantes todos por mayor: (8) el

[1] Véase las dos notas anteriores.

[2] Véase la nota segunda del artículo 1234.

[3] La súplica ó tercera instancia fué abolida por el Decreto dictatorial de 31 de Marzo 1855.

[4] Solo de primera instancia por lo expuesto en la nota anterior.

[5] Concuerda con los artículos 18 inciso 7 y 459 Reglamento de Tribunales, y 1733 Código de Enjuiciamiento Civil.

Contra la résolucion de la Corte Suprema no hay recurso alguno ordinario ó extraordinario; pero sus Vocales son responsables ante el Supremo Tribunal de Responsabilidad Judicial establecido en mala hora del 9 de Enero de 1865.

[6] Los tres artículos anteriores han quedado sin efecto por lo dicho en la nota segunda del artículo 1234.

[7] Con el distintivo de primero y segundo ó menos antiguo,

[8] Quince electores nombrados por los comerciantes matriculados de entre ellos mismos, eligen anualmente Prior y segundo Cónsul, pasando .

cargo del primero dura dos años, y cuatro el de los segundos. (1)

Art. 1242. Las Diputaciones territoriales constan de tres Diputados, de los cuales es Presidente el mas antiguo. (2)

Art. 1243. Los Diputados de comercio ejercen sus funciones tres años, renovándose uno cada año, de manera que el ménos antiguo opta la plaza del que cesa, y la de aquel el nucvamente elegido.

Art. 1244. Los Jueces de Derecho son Asesores natos de las diputaciones territoriales de comercio. (3)

Art. 1245. El nombramiento de Asesor del Tribunal del Consulado corresponde al Gobierno. (4)

Art. 1246. Para ser Jucz en los Tribunales y Juzgados de comercio se requiere:

1.

2.°

Ser ciudadano en ejercicio.

Tener treinta años de edad.

3.° Haber ejercido el comercio al menos por cinco años, con buena opinion y caudal propio.

4.

No haber hecho quiebra culpable ni fraudulenta. (5) 5. Haber sido rehabilitado legalmente (6) en el caso de quiebra inculpable. (7)

6. No ser deudor líquido á la Hacienda pública.

7.

No haber sido condenado á pena corporal ó infamante, ni tener causa criminal pendiente. (8)

este á primer Cónsul.-Véase el n 25 del Apéndice-Estos cargos son concejiles por el Dec. dict. de 10 de Abril 1855: el Asesor tiene renta.

[1] Estos terminos fueron reducidos á la mitad por la Ley de 9 de Enero 1857, en virtud de lo que se hace la eleccion del modo indicado en la nota anterior,

[2] Elegidos por los matriculados del ramo.

[3] Eu su defecto, los Conjueces de primera instancia nombrados anualmente por las Cortes Superiores; y á falta de ellos el Juzgado nombra de Asesor accidental á un abogado del distrito, asignándole en el auto de nombramiento un honorario que los interesados pagarán por iguales partes.-Artículos 430 y 435 Reglamento de Tribunales, 47 y 53 á 55 Código de Enjuiciamiento Civil.-Véase el n. 26 del Apéndice.

[4] Por el Ministerio de Justicia, y no por el de Comercio, sin previa propuesta.--Decreto de 11 de Junio de 1870.

[5] Tales son los comprendidos en los tres últimos casos del art, 1054. [6] Conforme á los artículos 1224 y siguientes.

[7] A que se refieren los dos primeros incisos del artículo 1054.

[8] Tambien deben ser peruanos de nacimiento, segun lo prescrito en los artículos 29 Código de Enjuiciamiento Civil y 65 inciso 1o Reg. Trib.

Art. 1247. No pueden concurrir como Jucces en un mismo Tribunal 6 Juzgado los socios (1) en compañía colectiva ó de comandita. (2)

Art. 1248. Los que hayan sido Jueces de comercio no pueden ser reeligidos hasta dos años despues de haber cesado en el encargo. (3)

Art. 1249. Los Escribanos de comercio son de registro y de actuacion, (4) y desempeñan las funciones de Secretarios de Camara en los Tribunales de Alzadus. (5)

TITULO 3?

De la competencia de los Tribunales y Juzgados de Comercio.

Art. 1250. La jurisdiccion de los Tribunales y Juzgados de Comercio es privativa para toda contestacion judicia! sobre actos que tengan carácter mercantil conforme á las disposiciones de este Código. (6)

(1) Ni los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.-Artículo IV Reglamento Tribunales.

(2) Véase los artículos 207 y 208.

(3) Este plazo no ha sido reducido, á pesar de lo dicho en la nota tercera al artículo 1241.

(4) En el Reglamento de Tribunales posterior á este Código se ratificó la prohibicion que so hizo en el Código de Enjuiciamientos, sobre que una persona no ejerciese los dos cargos de escribano de registro y de actuacion, en el fuero comun ó privativo; por lo cual la Corte Superior de Lima nombró un escribano público que llevase el registro de escrituras de comercianies, lo que no se observa hoy-Artículos 229 y 241 Codigo de Enjuiciamiento Civil, 119 y 140 Reglamento de Tribunales.-Véase el artículo 19 de este Código.

(5) Véase la nota segunda del artículo 1234.

(6) Véase los artículos 1, 4, 5 y 16.-Creo importante dar á conocer la siguiente ejecutoria.

1

Vistos: con lo expuesto por el Señor Fiscal y teniendo en consideracion : Que del certificado de fojas 25 expedido por la Direccion General de Hacienda y del de fojas 24 por la Aduana del Callao consta que D. Roman E. Saravia está considerado en la matrícula de patentes como tendero de Joza de primera clase, y ha hecho despachos considerables de mercaderías relativas à ese giro.-2 Que el mismo Saravia confiesa en su escrito de ojas 1. que tiene un establecimiento de loza y cristales en la calle del Arfobispo, se reputa comerciante, y atribuye á las vicisitudes del comercio

Art. 1251. No son de su competencia las demandas intentadas por los comerciantes ni contra ellos, sobre obligaciones ó derechos del fuero comun. (1)

Art. 1252. No tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otra pena que la correccional en caso de quiebra culpable segun lo dispuesto en el artículo 1200. (2)

Art. 1253. Es improrogable su jurisdiccion sobre personas y cosas ajenas de olla, aunque convengan las partes en proro. garla. (3)

TÍTULO 4

De los procedimientos judiciales en las causas de comercio.

Art. 1254. No puede intentarse demanda alguna por escrito

los atrasos que lo conducen á solicitar esperas de sus acreedores.-3. Que, segun el artículo 1 del Código de Comercio, es comerciante el que ejerce actos de comercio, fundando en el tráfico mercantil su profesion habitual. -4 Que el comerciante está sujeto á la jurisdiccion mercantil en las controversias que provengan de su tráfico aun cuando haya omitido inscribirse en la matrícula de comerciantes, segun todo esto se previene en el inciso 2

artículo 4° y en el artículo 5 del mismo Código.--5 Que por tanto no le es dado ocurrir á extraña jurisdiccion en los casos expresados, y mé nos en los de concurso que, comprendiendo muchos intereses mercantiles, tienen mas eminentemente ese carácter. -6° Que no es aplicable el inciso 8 del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento, invocado por Saravia, y en virtud de que no hay fuero privilegiado en los juicios de concurso, 1 porque el artículo 124 del mismo Código solo reputsba como fueros privilegiados el de los clérigos y el de los militares, 2 porque abolido todo fuero personal por el artículo 6 de la Constitucion, solo existe en la República, ademas del ordinario, los fueros especiales concedidos á ciertas profesiones como el comercio ó la minería y que no protejen personalmente al individuo, en actos que no sean ejercidos en razon de ellas.-7. Que es tanto mas necesaria la observancia de estos principios cuanto que el Código actual de Comercio ha hecho importantes alteraciones en materia de falencias para dar mas seguridad á los contratos mercantiles y prevenir los efectos del fraude; REVOCARON el auto apelado de fojas 13 su fecha 3 de Setiembre último, declararon que el conocimiento del concurso provocado por D. Ramon E. Saravia corresponde á la jurisdiccion del Consulado y los devolvieron.-PIÑEYRO-LEON-BARRIGA.

[1] Porque su jurisdiccion es privativa de fuero recl y no personal.-Artículo 11 inciso 5 Código de Enjuiciamiento Civil.

[2] Véase la nota de ese artículo.

[3] La jurisdiccion de los jueces privativos solo se proroga en asuntos que corresponden á su fuero, aunque el juez propio sea de diverso territorio. --Artículo 88 Código de Enjuiciamiento Civil.

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