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y accion, le dará poder que abrace dicho encargo, (1) y este se registrará y anotará segun va dispuesto en el artículo 118, con respecto á los factores. (2)

De consiguiente no será lícito á los dependientes de comercio girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados con poder suficiente.

Art. 134. Si por medio de una circular dirigida á sus corresponsales diere un comerciante á reconocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos que éste haga con las personas á quienes se comunicó la circular, siempre que éstos sean relativos á la parte de administracion confiada á dicho subalterno.

Igual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, sea eficaz con respecto á las obligaciones que por ellas se hayan contraido. (3)

Art. 135. Las disposiciones de los artículos 120, 121, 123, 125, 126, 127, 128 y 129, se aplican igualmente á los dependientes de comercio, que estén autorizados para regir una operacion de comercio, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. (4)

Art. 136. Los dependientes encargados de vender por mcnor en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen; y sus recibos son válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales. (5)

Igual facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán suscritos necesariamente por el principal, por su factor, ó por legítimo apoderado constituido pa

(1.) Porque no son estas las funciones para que se tienen los dependientes ordinariamente.

(2.) Y en el artículo 22.

(3.) En este caso no se exige poder, como en el anterior y basta una circular; cuya diferencia se explica por la desigual importancia de las facultades que en uno y otro artículo se dan á los dependientes.

[4.] Porque en estos casos deben ser considerados como Factores. [5.] Porque la autorizacion para vender y para cobrar, lleva en sí la de dar recibos del dinero que entreguen los compradores.

ra cobrar.

Art. 137. Los asientos hechos por los dependientes de comercio encargados de la contabilidad en los libros y registros de sus principales, causan los mismos efectos, y les paran á estos perjuicio, como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

Art. 138. Cuando un comerciante encarga á su dependiente la recepcion de las mercaderías que ha comprado, ó que por otro título deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio del mismo principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido.

Disposiciones comunes. (1)

Art. 139. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y caso de hacer esta delegacion en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sostitutos, y de las obligaciones contraidas por éstos. (2)

Art. 140. No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso á la otra parte de su resolucion con anticipacion de un

mes.

El factor 6-dependiente despedidos por su principal, tendrán derecho al salario que corresponda á la mesada del mes corriente; (3) pero no podrán obligarle á que los conserve en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones. (4)

Art. 141. Cuando el contrato entre el factor ó dependiente y su principal se hubiere hecho, fijando el término que debian durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes

(1) Véase la nota anterior al art. 117

(2) Porque el encargo de conflanza es personal.-Véase los artículos 1934 Cód. Civ. y 203 Cód. Enj. Civ.

(3) Es decir, á la mesada del mes de anticipación, como con mayor claridad se dice en el Código Español.

(4) Ese aviso es una medida de equidad para que ni el establecimiento se encuentre sin los dependientes necesarios, ni éstos sin recursos y sin el tiempo conyeniente para proporcionarse otra colocacion.

separarse de su cumplimiento; y si lo hicieren, estará obligada la parte que lo haga á indemnizar á la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

Art. 142. Se estima arbitraria la inobservancia del contrato entre el comerciante y su factor ó dependiente, siempre que no se funde en una injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor ó á los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre el súbdito y el superior.

Art. 143. Con respecto á los comerciantes se declaran causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, no obstante cualquiera empeño contraido por tiempo determinado:

1. Todo acto de fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les estuviesen encargadas.

2. Si estos hicieren alguna negociacion de comercio por cuenta propia, ó por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y expreso permiso de éste. (1)

Art. 144. Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquiera lesion que causen á sus intereses, por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia culpable, ó infraccion de las órdenes é instrucciones que aquellos les hubieren dado. (2)

Art. 145. Los accidentes imprevistos é inculpables que impidan á los factores y dependientes (3) asalariados desempeñar su servicio, no interrumpirán la adquisicion del salario (4) que les corresponda, como no haya pacto en contrario, y con tal la inhabilitacion no exceda de tres meses.

que

Art. 146. Si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un dependiente (5) de comercio experimentase algun gasto extraordinario ó pérdida conocida, sobre cuya razon no

(1) Porque seria faltar al contrato de locacion de servicios. (2) Pero no responden del caso fortuito.

(3) Pero no los que procedan de un vicio suyo ó que esté en su mano evitar.

(4) O precio que no se paga por dias, sino por periodos mayores. Si el factor ó depen liente está ajustado por jornales, ó sea por dias, es indudable que solo deben abonarsele los dias que han trabajado, porque en cada dia puede decirse que hay un contrato.-Véase la diferencia en el artículo 1542 del Cód. Civ.

(5) La interpretacion de este artículo debe hacerse extensiva á los Factores, porque la misma razon existe para los unos que para los otros.

se haya hecho pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del mismo gasto ó pérdida.

SECCION CUARTA.

De los Porteadores. (1)

Art. 147. La calidad de porteador de comercio se extiende no solo á los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, sino tambien á los que hacen el trasporte por rios y canales navegables; pero no están comprendidos en esta denominacion los agentes del trasporte marítimo. (2).

Art. 148. Tanto el cargador de las mercaderías como el porteador de ellas, pueden exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte, (3) en la que se expresará:

(1) Porteador es el que mediante un precio se encarga de trasportar por tierra, ó por rios ó canales navegables, à un punto determinado, objetos que pertenecen á otros, para entregarlos á las personas que se le designan. El contrato se llama trasporte, el que hace el encargo recibe el nombre de cargador, y aquel á quien van dirijidas las mercancías se denomina consignatario. No debe confundirse este contrato con el de trasporte maritimo, al que se dá el nombre de fletamento, y de que tratarémos en os artículos 733 y siguientes.

En la carta de viaje se dá aviso por escrito á una persona de un envío que se le ha hecho por el intermedio de una empresa de trasporte. Puede ser á persona nombrada, ó á su orden para que pueda ser endozada, ó al portador.

El trasporte terrestre es, tambien, un contrato bilateral consensual, que pertenece al de locacion de servicios ó arrendamiento de industria; y deben aplicarsele las reglas que el derecho civil prescribe para esta clase de contratos, en cuanto guarde silencio este Código.

Parecia natural que tanto las disposiciones sobre ese contrato, como las que reglan los que celebran 1s comerciantes con sus Factores y dependientes, estuviesen colocadas en el libro que trata de los contratos, como lo están las relativas á los trasportes marítimos.

Los Porteadores deben tener la capacidad necesaria para contratar conforme al derecho civil.

En el derecho comun se llama en general Portador, al que se encarga de llevar de un lugar á otro, sea por tierra ó por agua, personas ó cosas; las disposiciones respectivas se encuentran en el Apéndice bajo el número 5

(2) De estos agentes, en contraposicion á los Porteadores, nos ocuparemos en los artículos 584 y siguientes.

(3) Se da este nombre al documento ó escritura en que consta el contrato de porte ó trasporte, el cual sirve para acreditar el convenio celebrado entre ambos; pero no es indispensable, ni por consiguiente, los requiitos que se enumeran en este artículo (Art. 150.)

1.

2.

El nombre, apellido y domicilio del cargador. El nombre, apellido y domicilio del porteador. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien va dirigida la mercadería.

3.

4.

La fecha en que se hace la expedicion.

5. El lugar donde ha de hacerse la entrega.

6.

La designacion de las mercaderías, en que se hará mencion de su calidad genérica, de su peso, y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan.

7. El precio que se ha de dar por el porte.

8.

El plazo dentro del que se ha de hacer la entréga al consignatario.

9. La indemnizacion que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto ha mediado algun pacto. Art. 149. La carta de porte es el título legal del contrato hecho entre el cargador y el porteador, y por su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecucion y cumplimiento; sin admitirse mas excepciones en contrario, que las de falsedad y error involuntario en su redaccion.

Art. 150. En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; y el cargador estará, ante todas cosas, obligado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que éste la negare.

Art. 151. El porteador recogerá la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscrito por el porteador, el cual le servirá de título para reclamar, en caso necesario, la entrega en el plazo y bajo las condiciones conve

nidas.

Cumplido el contrato por ambas partes, se cangearán ambos títulos, y en virtud de este cange se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por extravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver al porteador en el acto de recibir los géne-ros el duplicado de la carta de portes, deberá darle un recibo de los efectos entregados.

Art. 152. Las mercaderías se trasportan á riesgo y ventura del propietario, y no al del porteador, si expresamente no se ha convenido lo contrario. (1)

En su consecuencia serán de cuenta del propietario todos los

(1) Porque, por regla general, la cosa perece para su dueño.

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