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daños y menoscabos que sobrevengan á sus géneros, durante el trasporte, por caso fortuito inevitable, (1) por violencia insuperable, (2) ó por la naturaleza y vicio propio de los mismos generos, quedando á cargo del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y suficiente. (3)

Art. 153. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el porteador está obligado á entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, segun la carta de portes, resulte haberlos recibido, sin desfalco, detrimento, ni menoscabo alguno; y no haciéndolo, pagará el valor que éstos debieran tener, en el tiempo y punto en que debja hacerse la entrega.

Art. 154. La estimacion de los efectos que el porteador deba pagar en caso de pérdida ó extravio, se hará con arreglo á la designacion que se les hubiere dado en la carta de porte; (4) sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar, se contenian otros de mayor valor, ó dinero metálico.

Art. 155. Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador..

Art. 156. Todas las averias (5) que sobrevengan en las mercaderías durante su trasporte, que no procedan de alguna de las tres causas designadas en el artículo 152, son de cargo del porteador.

Art. 157. Igualmente responde el porteador de las averías que procedan de caso fortuito, ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya,ó porque hubiere dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes.

Art. 158. Cesa la responsabilidad del porteador en las averias, cuando se cometa engaño en la carta de portes, suponiéndolas de distinta calidad genérica que la que realmente tengan. (6)

(1) A no ser que ocurra por negligencia del Porteador ó porque no tomó las precauciones debidas, en cuyos casos debe responder aquel, como se previene en el artículo 157.

(2) A no ser que hubiere dado ocasion á ella en los términos que preceptúa el mencionado artículo 157.

(3) Puede reproducirse aquí, en todas sus partes, la nota del art. 91. (4) Se admitirán las excepciones indicadas en el articulo 149.

(5) Daños, menoscabos y deterioros que sufren.

6) En castigo del fraude con que se intentó perjudicársele.

Art. 159. Si por efecto de las averias quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo, (1) no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciendose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

Art. 160. Cuando el efecto (2) de las averías sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos.

Art. 161. La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías por sí, ó por medio de persona destinada al efecto, en el lugar que se indicó para cargarlas.

Art. 162. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega, se reconocerán por peritos nombrados amigablemente por las partes, ó en su defecto por la autoridad judicial, haciendose constar por escrito las resultas; y si en su vista no quedaren conformes los interesados en sus diferencias, se procederá al depósito de las mercaderías en almacenes de seguro, (3) y aquellos usarán de su derecho como corresponda.

Art. 163. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderias tendrá lugar la reclamacion contra el porteador, por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocieran en la parte exterior de éstos las señales del daño ó avería que se reclame.

Despues de haber trascurrido el expresado término de veinticuatro horas, ó que se hubiesen pagado los portes, és inadmisible toda repeticion (4) contra el porteador sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

Art. 164. El porteador es responsable de todas las resultas

(1) El Código español agrega "en los objetos propios de su uso." (2) El texto oficial dice objeto, lo cual es una equivocacion evidente. (3) Puede reproducirse aquí, en todas sus partes, la nota del art. 91. (4) Sin perjuicio de la accion criminal que pudiera intentar el consignatario,

á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes en todo el curso del viaje,ˇy á su entrega (1) en el punto á donde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará exento de aquella responsabilidad; sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos (2) hayan incurrido con arreglo á derecho.

Art. 165. El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderias que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

Art. 166. No hallándose en el domicilio indicado en la cárta de portes el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó si hallándose rehusare recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho. (3)

Art. 167. El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador, mientras estuvieren en camino, y éste cumplirá su órden con tal que al tiempo de prescribirle la variación de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador.

Art. 168. Si la variacion de destino dispuesta por el car gador exigiese que el porteador varíe de ruta, ó pase mas adelante del punto designado en la carta de portes para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion que haya de hacerse en el precio de los portes, (4) y en otra forma no tendrá mas obligacion el porteador que la de hacer la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato.

(1) En todas las ediciones se dice entrada, cuya errata se confirma leyendo el Código español.

(2) El Porteador y el que dió la órden; porque solo exime de responsabilidad la obediencia debida á un superior, y á condicion de que este pro ceda en uso de sus atribuciones, y de qué concurran los requisitos exigi. dos por las leyes para que la órden sea obedecida [Art. 8, inc. 10, Cód. Pen.]

(3) Puede reproducirse aquí la nota del art. 91.

(4) Si no hay avenimiento, el cargador debe pagar el precio en que so convinɔ, pudiendo llevar las mercaderias por su cuenta á otro punto.

Art. 169. Cuando medie pacto expreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde debe hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta; y en caso de hacerlo, se constituye responsable á todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan á los géneros que trasporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto. Si no hubiere intervenido dicho pacto, quedará á arbitrio del porteador elegir el camino qué mas le acomodę, siempre que se dirija via recta al punto donde lebe entregar los géne

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Art. 170. Estando prefijado el plazo para la entrega de las -mercaderias, se habrá de verificar ésta dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes; sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

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Mas cuando la tardanza exceda el doble del tiempo prefijado en la carta de portes, ademas de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido, seguirse al propietario.can

Art. 171. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciendolo, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora...

Art. 172. Los efectos porteados estan especialmente obligados á la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos -Y derechos causados en su conduccion. (1) Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, al cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conduccion.

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Art. 173. Cosa el privilegio establecido en el artículo anterior en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen á tercer poseedor despues de liaber trascurrido tres dias desde su entrega, ó si dentro del mes siguiente á esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos. (2).

Art. 174. Los consignatarios no pueden diferir el pago de

[1] La recíproca del Art. 155.

[2] De lo contrario, nadie querría comprar los efectos, por falta de seguridad.

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los portes de los géneros que recibieren despues de trascurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega: y en caso de retardo, sin hacer reclamacion alguna sobre desfalco ó avería en ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte y los gastos que haya suplido. (1)

Art. 175. El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de éste, (2) siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.

-Art, 176. Las disposiciones contenidas desde el artículo 148 en adelante, se entienden del mismo modo con los que, aun cuando no hagan por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas (3) en una operación particular y determinada, ó ya como comisionistas de trasportes y conducciones. (4)

-· ··En cualquiera de ambos casos, quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de (stos, como en cuanto á sus derechos.

Art. 177. Los comisionistas de trasporte están obligados, fuera de las demas obligaciones impuestas por las leyes de este Código á todos los que ejercen el comercio en comision, á llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 31, en el que se sontarán, por órden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encargan, con expresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y apellidos, y domicilios del consignatario y del portendor, y precio del trasporto.

[1] Paede reproducirse en este lugar la nota del Art. 91.

[2] Ni por la del Cargador.

[3] Son Asentistas ó Empresarios, los que expiden mercaderías para cuyo trasporte llevan á sus comitentes un precio mayor del que pagan á los Porteadores.

[4] Son Comisionistas de trasportes, los que contratan en su nombre con los Porteadores, pero por cuenta agena, là traslacion de las mercaderias de sus Comitentes.

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