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Art. 209. Compañia anónima, es la que se forma creándose un fondo por acciones (1) determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos que dan nombre á la empresa; y cuyo manejo se encarga á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los socios. (2)

dia en que existia el contrato de comanda, que consistia en confiar á un mercader ó á un marino un capital en especies ó en mercaderías para hacerlo fructificar en las regiones que recorria, por cambios ú otras negociaciones, mediante una parte de las utilidades: el que entregaba así, que confiaba, que recomendaba valores, no figuraba en las diversas negociaciones hechas con las terceras personas, y quedaba libre de toda responsabilidad al abandonar el fondo de la comanda.

En esta compañía no son responsables solidariamente todos los asociados: los socios activos son únicamente los obligados, directa, personal y solidariamente á los acreedores; los comanditarios son simples proveedores ó suministradores de fondos, solo responden por la cantidad que han llevado á la compañía. De aquí se infiere la diferencia capital que hay entre la sociedad colectiva y la comanditaria, diferencia de que se derivan las demas de que hace expresion el Código. En la primera, todos los socios son solidariamente responsables; en la segunda, hay socios cuyos nombres no suenan y que solo responden del capital que llevaron á la sociedad. Su objeto es interesar con capitales en una compañía á los que no quieren aparecer como socios, ni tomar sobre sí una responsabilidad indefinida. — Véase la nota del Art. 221.

(1) Se llama accion el título representativo de la parte de interés tomada por un particular en una sociedad, ya anónima, ya en comandita, ya civil. Este título puede ser nominativo ó al portador; pero en la mayor parte de las sociedades hoy en actividad, bajo esta forma existen las acciones en circulacion. Uno de los caracteres de la accion, en general, es ser indefinidamente trasmisible y de no retener al accionista por ninguna duracion de tiempo limitado; otro carácter tambien es no comprometer al accionista sino hasta el completo del capital suscrito por él, cualquiera que pueda ser la suerte sufrida por la sociedad. La accion no es siempre el equivalente de una porcion de la concurrencia social en especies. Ella puede ser y es á menudo el precio de la cosa, de la infvencion, de la idea ó de la concesion que forma el objeto de la sociedad. Se la designa de ordinario entónces bajo el nombre de accion industrial ó de acción de fundacion, yes de uso hacerla no negociable durante un tiempo mas ó ménos largo. La propiedad de las acciones al portador se trasmite por la sola entrega del título; cuando la accion es á la órden, puede cederse de la misma manera que una letra de cambio, por endose.

Las cartas de prenda son obligaciones al portador, emitidas por las sociedades de crédito hipotecario, y garantidas, no solo por la propiedad sobre la cual son mas particularmente hipotecados esos títulos, sino aun, generalmente, por el capital entero de la asociacion y por los bienes de todos los propietarios asociados. Estas cartas de prenda son entregadas á los propietarios prestamistas que suscriben en cambio de las anualidades con amortizacion.-P. Foderé.

(2) Esta compañía, asociacion de capitales, es llamada así, porque no lleva el nombre de ningun socio y carece de razon social, designandose solo por su objeto: tiene puntos de semejanza con la comanditaria, dimana

Art. 210. Compañia incognita ó momentánea, es aquella que celebran dos o mas individuos, para que la cosa que uno compra se divida en lotes entre todos: ó para que cada uno Heve el suyo de su cuenta, ó para que se venda por quien lo recibe y despues se den cuentas y se partan las utilidades ó pérdidas. (1)

Art. 211. La compañia colectiva ha de 'girar bajo el nombre de todos ó de alguno de los şocios, sin que en su razon (2)

dos de que así como en ésta hay socios que tienen limitada su responsabilidad al caudal que lleven á la compañía, en aquella la responsabilidad de todos los socios está reducida al capital á que se obligan. De aqui resulta que el público y los que con la sociedad contratan, busquen la garantia del cumplimiento de las obligaciones en el capital social, no en la responsabilidad de personas determinadas. En esto se diferencian, tambien, las sociedades anónimas de las colectivas. En aquellas la sociedad es una persona jurídica, representada por gerentes, directores ó administradores que son considerados como simples mandatarios. El objeto de las sociedades anónimas es entrar en las grandes empresas, reuniendo capitales que de otro modo dificilmente podrian realizarse. A esta clase de compañías pertenecen los Bancos, las compañías de seguros etc.

Escriche dice, que à causa de haber nacido en España una nube de compañías anónimas cuyas acciones ganaban primas fabulosas desde el momento de anunciarse, y de la general demanda que habia de estas acciones, se formó un grande torbellino de papel de todos colores y tamaños, desapareció el metálico y se perdió por completo la confianza. El hundimiento de tantas fortunas y el clamor general que se alzó contra el agio que las habia apiquilado, hicieron necesarias otras disposiciones capaces de afianzar la utilidad y moralidad de las compañías mercantiles por aceiones: y fruto de esa urgencia fueron la Ley de 28 de Enero y el Regalmento de 17 de Febrero de 1843, que están copiados en el artículo Sociedad anónima del Diccionario de dicho publicista, y que quedaron derogados por decreto de 28 de Octubre de 1868.

[1] Este artículo, que comprende una cuarta clase de compañías mercantiles, no existe en el Código español adoptado. Esta sociedad incógnita es, á mi juicio, un caso particular de la sociedad accidental ó de cuentas en participacion que reconoce dicho Código español como una clase especial de compañias mercantiles, y que el nuestro admite ademas en los artículos 244 á 246. Es decir; que nuestro Código reconoce las compañías colectivas, en comanditas, anónimas é incógnitas ó momentáneas, y ademas las inciquitas ó de cuentas en participacion.—Art. 206, 210 y 245 ;— y el español considera solo las tres primeras, y comprende la cuarta y quinta bajó el título de sociedad accidental ó de cuentas en participacion. Como nuestro Código no determina las reglas á que deben sujetarse las compañías incigaitas ó momentáneas, creo que deben reglarse por las que fija para las incognitas o de cuentas en participacion, contenidas en dichos

Arts. 244 á 246.

[2] El nombre comun, la denominacion de la sociedad, constituye lo que se llama razon social: esta es la proclamacion que se hace de la existencia de la sociedad, de que es símbolo; es el nombre que distingue á los asociados, de la compañía. Si la razon social se compone solo del nombre de al

ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad. (1).

Art. 212. Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente (2) á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que ésta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios. (3)

Art. 213. Los socios que por cláusula expresa del contrato social estén excluidos de contratar á nombre de la sociedad y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, annque tomen para hacerlo el nombre de la compañia, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razon social.

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Art. 214. Soportará la sociedad las resultas de estos actos,

guno ó algures de los socios, se agrega la frase y compañía, ó y hermanos ó é hijos etc., si los demas socios tienen ese grado de parentezco con aquel cuyo nombre aparece en la razon social: así se dice "Perez, Roca y compañía." Introducida la razon social por facilidad, conveniencia y aun por la imposibilidad que habria á las veces de que todos los socios pudieran firmar las letras de cambio, cuentas, cancelaciones, cartas, facturas y demas actos de la sociedad, es la misma para todos; y puesta por uno, ó sea firmando uno ú ótro de los socios con el nombre comun ó colectivo, tiene el mismo valor que si no hubiera dejado de suscribir ninguno de ellos. Sin razon social no puede haber sociedad colectiva.

[1] Así es que en el caso de haberse estipulado la continuacion de una sociedad entre los socios sobrevivientes, deberá suprimirse de la razon social ó firma comercial el nombre del asociado difunto, para evitar el error funesto en que podria incurrir el público viendo en la razon social el nombre de una persona á quien daba una confianza que tal vez no merecen los sobrevivientes.

[2] Esta disposicion, contraria á la del Art. 1682 del Cod. Civ., se funda en el interés del comercio; porque con la responsabilidad solidaria se aumenta la confianza y la garantia.

[3] De lo cual se deduce: 1. cuando se hayan nombrado administradores, solo quedarán obligados los demas socios por los actos de aquellos, si han gestionado en nombre de la sociedad y no han extralimitado sus facultades Art. 1680, Cod. Civ:-si la administracion no se confirió á persona determinada, el acto de cada socio obliga á los demas--Art. 1677, inc. 1. Cod. Civ.-á no hallarse este expresamente excluido conforme al artículo siguiente; y 2. no queda obligada la sociedad cuando un socio contrata en su nombre, sin emplear la firma colectiva; pero si el contrato fuese en utilidad de la sociedad, quedan obligados los demas socios solidariamente, pues la condicion de estos no debe ser mas ventajosa que la de otro á quien puede compelerse, en iguales circunstancias, á cumplir la obligacion que se hubiese contraido en su provecho.-Art. 1681, Cod. Civ.---Véase los Arts. 251, 255, 260 y 261.

si lo tuvieren, (1) salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorizacion. (2)

Art. 215. No tendrán representacion de socios para efecto alguno del giro social, los dependientes de comercio á quienes por via de remuneracion de sus trabajos se les dé una parte en las ganancias, la cual adquirirán para sí sin retroaccion en ningun caso, luego que la hayan percibido, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no antes. (3)

Art. 216. En las compañias de comandita son tambien responsables solidariamente (4) de los resultados de todas sus operaciones, el socio ó socios que tengan el manejo y direccion de la compañia, ó estén incluidos en el nombre ó razon comercial de ella.

Art. 217. Los comanditarios no pueden incluir sus nombres en la razon social; (5) y si lo hacen, son responsables por todos los actos de la compañia, al igual de los socios gesto

res.

Art. 218. Tampoco pueden los socios comanditarios hacer acto alguno de administracion de los intereses de la compañia, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores. (6)

Art. 219. La responsabilidad de los socios comanditarios, en las obligaciones y pérdidas de la compañia, está limitada á los fondos que pusieron ó se obligaron á poner en la coman

[1] Es decir, si los nombres de esos socios estuviesen incluidos en la razon social.

[2] Esta obligacion es extensiva al caso de que el socio contrajese deudas personales abusando de la razon social; porque seria absurdo exigir que los estraños á la sociedad estuvieran en sus interioridades. Excepto que estos obrasen de mala fé, sabiendo que el socio hacia mal uso de la firma, porque a nadie debe aprovecharle su fraude.

[3] Porque se hallan siempre en su condicion de tales, ya se remunere sus servicios con un salario, ya con parte de las ganancias, ya con ambas

cosas.

[4] Véase la primera nota del artículo 212, y la del artículo 208.

[5] A fin de no dar lugar á que el público se engañe sobre la naturaleza de las obligaciones de los socios comprendidos en la razon social, y mire como socio responsable y solidario al que no es mas que comauditario.

[6] No sea que como no pueden perder sino lo que han puesto, comprometan los fondos de la sociedad y el interés de los acreedores con operaciones tanto mas atrevidas cuanto que no se exponen por su parte sino a riesgos limitados.

Podrán concurrir á las deliberaciones de la sociedad, toda vez que la ley no lo prohibe expresamente, y tienen un derecho inconcuso á conocer el estado de las operaciones que se verifiquen.

dita, (1) fuera del caso de contravencion al artículo 217, que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores sobre todos los actos de la compañia. (2)

Art. 220. Las compañías colectivas pueden recibir un socio comanditario, con respecto al cual regirán las disposiciones establecidas sobre las sociedades en comandita, quedando sujetos los demas socios á las reglas comunes de las sociedades co·lectivas,

Art. 221. Podrá dividirse en acciones el capital de las compañias en comandita, y subdividirse las acciones en cupones; sin que por esto dejen de estar sujetas á las reglas establecidas para esta especie de compañias. (3)

En caso de emitirse documentos de crédito que representen estas acciones ó sus fracciones, se observará lo que se previene en los artículos 227 y 228. (4)

[1] Los autores andan discordes acerca de si se puede obligar á los socios comanditarios á restituir los dividendos percibidos de los beneficios, · por las pérdidas posteriores de la sociedad. Lo natural es que el socio adquiera irrevocablemente dichos dividendos. Este artículo solo limita la responsabilidad á los fondos que pusieron ó se comprometieron á poner los socios; y, ademas, los beneficios percibidos deben considerarse como consumidos, y de no hacerse así se cambiaria la coadicion de socio comanditario, que consiste única y exclusivamente en no perder otro capital que el que tenia comprometido en la sociedad, á no ser que se hubiese pactado otra cosa en la escritura social. En este sentido resuelve la cuestion el Código Holandés-Art. 20.

[2] Véase el artículo 256.

[3] Por consiguiente deberá haber un socio administrador responsable, pues de otra manera seria una sociedad anónima.

En España, la sociedad en comandita por acciones fué comprendida, respecto de su constitucion, en las disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento que dejamos indicados al final de la nota al Art. 209.

[4] En este caso la sociedad se llama en comandita por acciones, que pueden ser cedidas ó negociadas; y en esto consiste su grande ventaja sobre la otra clase de sociedad en comandita, Hamada simple ú ordinaria, en la que los comanditarios no pueden ceder sus derechos á nadie y están privados de los valores que pusieron en la sociedad hasta la disolucion de ella, lo que aleja de la comandita á los capitalistas que quieren reservarse. la posibilidad de recuperar sus fondos para uná necesidad imprevista.

En la comandita por acciones hay un elemento personal que representa el principal papel, y las relaciones de los comanditarios con la sociedad `son puramente pecuniarias ó de negocios y no de personas; de lo que nacen los tres reproches que se le dirigen: 1.○ instabilidad de la sociedad, desde que su existencia depende de la de los asociados en nombre y de los cambios de estado que pueden experimentar; 2. exclusion de los comanditarios 6 accionionistas, de toda participacion en la gestion, desde que se subordina el elemento real al personal; y 3. © responsabilidad personal y solidaria de los gerentes; inaceptable por los hombres honrados, capaces

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