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Art. 222. Las compañias anónimas no tienen razon social, ni se designan por el nombre de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado. (1)

Art. 223. Los administradores de las sociedades anónimas, se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que, segun estos mismos reglamentos, estén á su cargo. (2)

Art. 224. Los socios no responden tampoco de las obligaciones de la compañía anónima, sino hasta la cantidad del interés que tengan en ella. (3).

Art. 225. El fondo social compuesto del capital y de los beneficios acumulados á él, és solamente responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legítima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos. (4)

Art. 226. Las acciones de los socios en las compañías anónimas, pueden representarse para la circulacion en el comercio, por cédulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan, y subdividirse en porciones de un valor igual. (5)

Art. 227. Estas cédulas no podrán emitirse por valores prometidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social antes de su emision.

y solventes, ó ilusoria en otro extremo, por la cuantía de los capitales necesarios para las grandes empresas.

Para resolver esos inconvenientes se ha recurrido á la sociedad anónima de que pasamos á ocuparnos.

[1] Véase el Art. 209, y la conclusion de la nota 3 página anterior.

[2] Por lo tanto, no responden los gerentes, ni personal ni solidariamente, de los empeños que toman para la Sociedad, como no se extralimiten.-Véase el artículo 256.

[3] El capital social es ia garantía de los acreedores de las sociedades anorimas.

[4] Si se suscitase la misma cuestion propuesta en la nota al artículo 219, la resolucion debe ser en el mismo sentido; tanto por las razones allí alegadas, cuanto porque del tenor de este artículo se deduce que solo son responsables el capital y los beneficios acumulados á él, y no los beneficios segregados que se percibieron.

[3] Una accion de 1000 soles por ejemplo, puede dividirse en diez cnpones de 100 soles cada uno; y asi se logra que aun las personas poco afortnnadas puedan participar de las ventajas que suelen resultar de esta especie de compañía.

Art. 228. Los consignatarios de las cédulas que se expidan, sin que conste de los libros de la compañía la entrega del valor que representan, responden de su importe á los fondos de la compañía y á todos los interesados en ella.

Art. 229. Pueden cederse las acciones inscritas en esta forma, por medio de una declaracion que se extenderá en seguida de la inscripcion, y que firmará el cedente ó su apoderado, sin cuyo requisito será ineficaz la cesion en cuanto á la compañía. (1)

Art. 230. Los cedentes de las acciones inscritas en las com pañías anónimas que no hayan completado la entrega total del importe de cada accion, quedan garantes del pago que deberán hacer los cesionarios, cuando la administracion tenga derecho á exigirlo. (2)

Art. 231. Todo contrato de compañía se ha de reducir á escritura pública, otorgada con las solemnidades de derecho, (3) excepto la incógnita ó momentánca. (4)

Art. 232. Si los que hubiesen proyectado reunirse en sociedad, consignaren sus pactos en un documento privado, valdrá este al efecto de obligarlos á la formalizacion del contrato en la forma sobredicha; lo cual se verificará indispensable

[1] La cesion separa de la compañía al cedente, ingresando en su lugar el cesionario.

(2) Los autores llaman sociedades de capital variable ó cooperativas, aquellas en cuyos estatutos se estipula que el capital socia! será susceptible de ser aumentado por desembolsos sucesivos de sus asociados ó la admision de nuevos miembros, y de ser disminuido por el reembolso total ó parcial del dinero entregado. Tiene por objeto capitales en via de formacion, á diferencia de las sociedades ordinarias que tienen por objeto capitales existentes, y son de capital fijo. Su fin es favorecer la acumulacion de capitales; y los socios tienen la facultad de retirar todo ó parte de sus capitales, sin comprometer los intereses de terceras personas y de la sociedad.

[3] Segun el derecho comun, toda compañía debe celebrarse por escrito, siempre que su valor exceda de 200 $-Art. 1,655 Cod. Civ.-Véase el artículo 180.

[4] Véase el artículo 210.

Por supremo decreto de 30 Noviembre de 1870, se ha dispuesto: que las solicitudes que presenten al Gobierno las Sociedades mercantiles permanentes ó momentáneas ó las personas autorizadas para la gestion de sus negocios, vayan precisamente acompañadas del testimonio en forma de la escritura de asociacion ó compañía y el poder conferido á la persona que las represente, cuando este firme las solicitudes, sin cuyo requisito se ten irán por no hechas. En ninguna oficina del Estado se admitirá memorial ó representacion alguna de dichas compañías, desprovistos de aquellos comprobantes.

mente antes que la sociedad dé principio á sus operaciones de comercio.

Art. 233. La contravencion del artículo anterior, será suficiente excepcion contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, ó bien cualquiera de sus socios por los que respectivamente les competa; y será de cargo de la sociedad ó del socio demandante acreditar que la sociedad se constituyó con las solemnidades que van prescritas, siempre que el demandado lo exija.

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Art. 234. La escritura debe expresar necesariamente: 1. Los nombres, apellidos y domicilio de los otorgantes. (1)

2.

La razon social ó denominacion de la compañía. (2) Los socios que han de tener á su cargo la administracion de la compañía y usar de su firma. (3)

3.

4. El capital que cada socio introduce en dinero efectivo, crédito ó efectos, con expresion del valor que se dé á estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo. (4)

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5. La parte que haya de corresponder en beneficios y pérdidas á cada socio capitalista, y á los de industria, si los hubiere de esta especie.

6. La duracion de la sociedad, que ha de ser necesariamente por un tiempo fijo ó para objeto determinado.

7. El ramo de comercio sobre que ha de operar la compañía, en el caso de que se establezca limitadamente para una ó muchas especies de negociaciones.

8. Las cantidades que se designen anualmente á cada soció para sus gastos particulares, y las compensaciones que, en caso de exceso, hayan de recibir los demas.

9. La forma en que se ha de dividir el haber social, disuelta que sea la compañía.

Expresará ademas todos los objetos sobre que los socios quisiereu establecer pactos especiales. (3)

Art. 235. Los socios no pueden hacer pacto alguno reservado que no conste de la escritura; ni oponer contra el conte

[1] Véase el Art. 237, inciso 2.

[2] Porque esta denominación es lo que la da á conocer y constituye su individualidad.

[3] Para que así sepan los demas, que aquel con quien contratan representa á la sociedad.

[4] Para evitar fraudes.

[5] Este artículo es mas ámplio que el 1, C55 del Cúdigo Civil,

nido de ella, documento privado ó prueba testimonial. (1)

Art. 236. Cualquiera reforma ó ampliacion que se haga sobre el contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo. (2)

(1) Concuerda con el Art. 1656 del Cod. Civ.-Sin estas prohibiciones podria con pactos secretos quedar anulada la escritura de sociedad, y desnaturalizarse esta tal como en el registro público apareciese.

(2) Concuerda con el Art. 1656 del Cod. Civ.- -Para evitar que se introduzcan como correcciones insignificantes, grandes alteraciones.

-

El Ministro de Hacienda y Comercio dirigió al Juez dé Alzadas, suprimido ya, el siguiente oficio de 28 de Agosto de 1876. "Como complemento á las disposiciones que ha debido US. dictar, en virtud de lo mandado en el oficio que pasé á US. el 11 del corriente, -Véase la nota del Articulo 22 debe US. ordenar se dé publicidad en los periódicos de esta capital á los artículos 231, 233, inciso 4. del artículo 234 y artículo 236 del Código de Comercio.-US. sabe que conforme á lo prevenido en el artícu.o 232 del Código citado, las sociedades ó compañías no son personas jurídicas que tengan representacion legítima mientras no esté estendida la escritura pública con las solemnidades de derecho, dice la ley que les dá existencia.-US. tambien conoce que es requisito cardinal de la escritura de compañía, que se determine en ella el capital que cada socio introduce en dinero, crédito ó efectos con expresion del valor que se dé á estos ó el capital con que se constituye la compañía, conforme a lo mandado en el inciso 4. del artículo 234 del Código citado.-Bastaría solo el artículo 231 del Código de Comercio para comprender, que si el otorgamiento de escritura pública con determinacion clara y explícita del capital es requisito indispensable de la existencia de la sociedad ó compañía mercantil, está fuera de duda que es igualmente preciso que siempre que la sociedad ó compañía tome una nueva forma, bien por el aumento ó disminucion del capital, bien por la variacion de sus socios, ó amnento ó disminucion de su número ó por el cambio ó ensanche de su giro, se extienda la correspondiente escritura con las solemnidades debidas en que se haga constar la nueva constitucion de aquella.-Pero aunque no mediaran tan poderosas consideraciones jurídicas, la ley contenida en el artículo 235 del Código citado disiparía hasta la mas pequeña sombra de duda de la verdad de los conceptos anteriormente emitidos. Manda el artículo citado que "cualquiera reforma ó ampliación que se haga sobre el contrato de sociedad se formalice con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo." De modo que si para constituir la compañía y determinar el capital es necesario el otorgamiento de escritura pública, tambien es indispensable llenar este requisito siempre que haya aumento de capital; y esta necesidad es mas indeclinable en las compañias anónimas que, como he dicho á US. en el anterior oficio, no son propiamente reunion de personas sino de capitales que no forman una persona moral sino meramente por ficcion de la ley.-US. penetrado de la importancia de las disposiciones que debe dictar, en cumplimiento de las leyes citadas, espero que secundará, con el elevado critério que distingue á US., las nobles miras de este Ministerio, que tiene que ser infatigable para hacer que sean una verdad práctica, leyes cuya falta de observancia ha puesto mas de una vez en peligro la fortuna pública,

Art. 237. El asiento que, con arreglo á lo prevenido en el artículo 18, debe hacerse en el registro general de cada provincia, de las escrituras sociales, debe contener, si las compañías fuesen colectivas ó en comandita, las circunstancias siguientes:

1. La fecha de la escritura, y el domicilio del escribano ante quien se otorgó.

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2. Los nombres, domicilios y profesiones de los socios que no sean comanditarios.

3. La razon ó título comercial de la compañía.

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4. Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañía, y usar de su firma.

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5. Las cantidades entregadas -ó que se hubieren de entregar por acciones ó en comandita.

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Art. 238. Si la compañía tuviese muchas casas de comercio situadas en diversos puntos, se cumplirá en todas ellas la formalidad prescrita por el artículo 19, sobre el asiento en el registro público de la respectiva provincia. (1)

Art. 239. Las escrituras adicionales que hagan los socios para reformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo de compañía, así como las de su disolucion ántes del tiempo que estaba prefijado, y cualquiera convenio ó decision que produzca la separacion de algun socio, y la rescision ó modificacion del contrato de sociedad, están sujetas á las mismas formalidades de inscripcion y publicacion determinadas en el artículo 18. (2) ·

Art. 240. Si por estas escrituras no se hiciere novedad en alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 234, será suficiente que así se exprese en el testimonio que se expida para el asiento de ellas en el registro.

Art. 241. Los acreedores particulares de un socio no pue den extraer de la masa social, para cobrar sus créditos, los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidacion de la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podria hacerlo. (3)

(1) Mas no en aquellos puntos donde no tenga un domicilio social, si< no únicamente relaciones con terceros.

(2) Véase el Art. 21.

(3) Porque los acreedores, en representacion del socio deudor, solo tienen el derecho que este tendria si nada debiese.

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