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Art. 242. En caso de quiebra de la sociedad, no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que estos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor. (1)

Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor; el cual podrán deducirlo para obtener la preferencia que pueda competirles en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad, que persiga estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales. (2)

Art. 243. En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 241, cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito, que represente su interés en la sociedad.

Art. 244. Pueden los comerciantes sin establecer compañía formal, bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital en que convengan, y haciéndose partícipes de resultados prósperos ó adversos, bajo la proporcion que deter

minen.

Art. 245. Esas sociedades incógnitas y privadas, que se conocen bajo el nombre de cuentas en participacion, (3) no es

[1] Porque no'debe confundirse la persona jurídica de la sociedad con la individual del socio deudor.

[2] Se comprende, apesar de estar equivocada la redaccion.

[3] Se llaman así, porque solo tienen por objeto algunas operaciones determinadas.

A esta clase de sociedad se asimilan mucho las espediciones marítimas, cuando los tripulantes navegan á la parte.-En muchos puertos de mar es muy frecuente la operacion ó contrato llamado imposicion de partes de moneda, que no es otra cosa que la cantidad de numerario que un comerciante pone en un buque para el fondo de aprovisionamiento del mismo y otros gastos, y que gana y opta á las mismas ganancias que cada individuo de la tripulacion, yendo á la parte. Este contrato, a pesar de ser muy comun, no ha sido objeto del derecho escrito, ni del exámen de los jurisconsultos, y solo se rige por la costumbre, que suele variar en cada localidad en cantidad y condiciones. Cuando hay beneficios, la liquidacion es muy sencilla, porque despues de extraer el capital de partes de moneda concluido el viaje ó viajes para que se propusieron, corresponde á cada parte de moneda la misma ganancia que á un marinero; pero cuando ha habido pérdidas por averías, naufragios &, entonces se debe cuidadosamente investigar cual es la justa y legítima costumbre del respectivo puerto, á la cual sin duda quisieron sujetarse los contrayentes. -Este contrato es distinto del que en alguna parte llaman de mota, porque este es la par

tán sujetas á ninguna solemnidad, y pueden contraerse por escrito ó de palabra.

Art. 246. De cualquier modo que se forme esa especie de compañías, solo tienen derecho los socios entre sí probado que sea el contrato. Los compradores ó vendedores estraños, lo tienen directa y exclusivamente contra la persona que compró ó vendió, ó con quien se hubiese hecho la negociacion. (1)

SECCION SEGUNDA.

De las obligaciones mútuas entre los Socios, y modo de resolver sus diferencias.

den

Art. 247. Los socios deben poner en la masa comun, tro del plazo convenido, la porcion de capital á que respectivamente se hubiesen comprometido; y si alguno fuese omiso, puede la compañía ó proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva su porcion, ó rescindir el contrato en cuanto á dicho socio. (2)

Art. 248. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de poner, consista en efectos, se hará su valuacion (3) en la forma que esté prevenida en el contrato de sociedad, ó en defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peritos que nombren ambas partes, segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó diminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

Art. 249. Entregando un socio á la compañía algunos créditos en descargo del capital que debiese poner en ella, no se le abonarán en cuenta hasta que se hayan cobrado; y si no fuesen efectivos, despues de hecha ejecucion en los bienes del

te de fondo que se pone para la expedicion del buque que comprende hasta la compra de géneros para el cargamento, y es ya una verdadera sociedad acccidental."-Véase el Art. 210.

[1] Esta disposicion nace, de que en estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usarse de mas créito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual; cuyos preceptos se contienen en le Ärt. 356 del Código Español.—Véase la nota al Art. 210.

[2] Concuerda con el Art. 1,664 del Cod. Civ.

[3] Cuando no se hace esta, parece que el socio solo pone en la sociedad el uso de dichos efectos, y deberá abonar en este caso la compañía los gastos que ocasione su conservacion porque los utiliza, á no ser tan excesivos, que saperen al beneficio que produzcan.—Véase el Art. 1,667 del Cod. Civ.

deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado á responder sin demora del importe de dichos créditos, hasta cubrir la parte del capital de su empeño. (1)

Art. 250. Todo socio que, por cualquiera causa, retarde la entrega total de su capital mas allá del término que se hubiere fijado en el contrato de sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado desde que se estableció la Caja, deberá abonar á la masa comun el interés corriente del dinero que hubiere dejado de entregar á su debido tiempo. (2)

Art. 251. Cuando en las compañías colectivas no se hubiere limitado por un pacto especial la administracion de la compañía á algunos de los socios, inhibiendo de ella á los demas, tendrán todos la misma facultad de concurrir al manejo y régimen de los negocios comunes, y se pondrán de acuerdo los socios presentes para todo contrato ú obligacion que interese á la sociedad. (3)

Art. 252. Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligacion nueva; (4) pero si no obstante llegare á contraerse, no se anulará por esta razon, y surtirá sus efectos, (5) sin perjuicio de que el socio que la contrajo responda á la masa social del perjuicio que de ello se le siga. (6)

Art. 253. Habiendo socios que especialmente estén encargados de la administracion, no podrán los que no tengan esta

(1) Ademas el interés corriente del dinero, como se previene en el artículo siguiente.

(2) Concuerda con el Art. 1,665 Cod. Civ.

(3) Los socios nombrados para administrar la compañía se llaman so ́cios gerentes: este nombramiento se hace por lo comun en la escrirura social; mas tambien puede hacerse por deliberaciones particulares de la compañía, con la diferencia de que en el primer caso es irrevocable el mandato, á no ser por justas causas debidamente apreciadas por árbitros, y en el segundo puede revocarse el nombramiento segun las reglas del derecho comun. El socio gerente no puede nombrar quien le sostituya, á no facultársele expresamente.

(4) Aunque lo quiera la mayoría de los socios administradores; porque pueden resultar mas perjuicios á la sociedad de un contrato imprudente, que de la omision de otro de que alguno ó algunos esperan provecho.

(5) Porque seria injusto que se anulara el contrato en daño de un tercero, que no estaba en el caso de conocer las disidencias interiores de los socios, y que habia sido celebrado con persona bastantemente autorizada. (6) Coneuerda con el Art. 1,683 del Cod. Civ.

autorizacion, contradecir ai entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. (1)

Art. 254. Cuando la facultad privativa (2) de administrar y de usar de la firma de la compañía, haya sido conferida en condicion expresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de esta facultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demas socios nombrarle un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, ó podrán promover la rescision del contrato ante el Tribunal competente. (3)

Art. 255. Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho en las compañías colectivas, de examinar el estado de la administracion y contabilidad de ellas, y de hacer las reclamaciones que creyere convenientes al interés comun, con arreglo á los pactos hechos en la escritura de sociedad ó á las disposiciones generales de derecho. (4)

Art. 256. En las compañías en comandita y en las anónimas, no pueden los socios comanditarios ni los accionistas, hacer exámen ni investigacion alguna sobre la administracion social, sino en las épocas y bajo la forma que prescriban los contratos y reglamentos de la compañía. (5)

Art. 257. En ninguna especie de sociedad mercantil puede rehusarse á los socios el exámen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen, para manifestar el estado de la administracion social. En las sociedades establecidas por acciones, podrá hacerse derogacion á esta regla general, por pacto establecido en el contrato de sociedad. ó por disposicion de sus reglamentos aprobados, que determinen el modo particular de hacer ese exámen, sujetando á ́su resultado la masa general de accionistas.

(1) Porque de otro modo sería muy difícil la gestion, y podria originarse perjuicios á los que contrataron con la sociedad.

(2) Primitira, dice la edición oficial.

(3) Sin este remedio se verian frecuentemente arruinadas las compa. ñías que con poca prevision se pusieron en manos de un socio administra dor, teniendo mejor idea que la exacta de su capacidad, inteligencia, prudencia ó probidad.

Los dos articulos que preceden concuerdan con el art. 1.676 del Cod. Civ. (4) Concuerda coù el Art. 1.698 del Col. Civ.—Su objeto es que los no administradores tengan medios de evitar los males en que pueda verse en◄ vuelta la sociedad.

(5) Porque la responsabilidad de los socios no es directa, sino solo del importe de las acciutes.

Art. 258. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunican á la compañía, ni la constituyen en responsabilidad alguna, sendo de la clase de aquellas que los socios pueden hacer lícitamente por su cuenta particular. (1)

Art. 259. No pueden los socios aplicar los fondos de la compañía, ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán, en beneficio de la compañía, la parte de ganancias que les pueda corresponder en ella, y podrá tener lugar la rescision del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, ademas, todos los perjuicios que á la sociedad se hayan seguido. (2)

Art. 260. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por su cuenta, sin que preceda consentimiento de la sociedad; (3) la cual no podrà negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposicion, quedarán obligados á incorporar en la masa comun el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas si las hubiere.

Art. 261. Cuando la sociedad tenga determinado en su contrato de ereccion el género de comercio en que haya de opcrar, cesa la disposicion del artículo anterior, y podrán los socios hacer lícitamente por su cuenta toda operacion mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios en que se ocupa la compañía de que son miembros, y que no exista pacto especial que la estorbe. (4)

Art. 262. El socio industrial no puede ocuparse en negociacion de especie alguna, á menos que la sociedad no se lo permita expresamente; y en caso de verificarlo, quedará á arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, pri

(1) Porque la persona jurídica de la sociedad es diferente de la de los socios.

(2) Concuerda con el Art. 1,686 inciso 1. Cod. Civ-Como pena de su mal proceder; y tambien, la de que las pérdidas que esperimenten se entiendan por cuenta propia y nunca por cuenta de la sociedad.

(3) Con esta medida se precaven los fraudes y que se atribuyan á la sociedad los malos negocios, reservándose los socios aquellos que sean mas ventajosos.

(4) Porque en este caso no hay peligro del fraude que era de temer en el del Art, anterior, cuando es indeterminado el género del comercio.

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