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vándole de los beneficios que le correspondiesen en ella, ó aprovechándose de los que haya granjeado en las negociaciones hechas en fraude de esta disposicion.

Art. 263. Ningun socio puede segregar ni distraer de la masa comun, mas cantidad que la que se hubiere designado á cada uno en las sociedades colectivas ó en comandita para sus gastos particulares; y si lo hiciese, podrá ser compelido á su reintegro, como si no hubiera completado la porcion de capital que se obligó a poner en la sociedad; ó en su defecto, será lìcito a los demas socios retirar una cantidad proporcional, segun el interés que tengan en la masa comun. (1)

Art. 264. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que cada socio deberá llevar en las ganancias, se dividirán estas a prorata de la porcion de interés (2) que cada cual tenga en la compañía; entrando en la distribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista que tenga la parte mas módica. (3)

Art. 265. Las pérdidas se repartirán en la misma proporcion entre los socios capitalistas, (4) sin incluir en el repartimiento a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubiesen estos constituido partícipes en ellas. (5)

Art. 266. Cualquiera daño ocurrido en los intereses de la compañía por dolo, abuso de facultades, ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su autor en la obligacion de indemnizarlo, si los demas socios lo exigieren; con tal que no pueda deducirse por acto alguno, su aprobación ó ratificacion expresa ó virtual del hecho sobre que se funda la reclamación. (6)

[1] Con esto queda igualada la condicion de los socios.-Concuerda con el artículo 1,669 del Cod. Civ.

[2] Del interés que tenga en la compañía como socio, mas no el que se refiere á los préstamos que haya hecho á aquella, con respecto á los cuales será considerado como acreedor segun se previene en el Art. 290, sin opcion alguna á las pérdidas ó ganancias de la sociedad

[3] Concuerda con los Art. 1,671 y 1673 del Cod. Civ.

[4] Es comun opinion, que es nula la estipulacion de dos asociados para que tenga uno de ellos derecho cuando se disuelva la sociedad, á percibir el capital social de los dos socios, ademas de la mitad de las ganancias que le corresponde.

[5] Segun el Art. 1.674 del Cod. Civ., el socio industrioso sufrirá tambien las pérdidas, cuando sean mayores que todo el capital de la sociedad; y entonces participará de ellas solo en la parte que exceda del capital. [6] Conçuerda con el Art. 1,608 del Cod. Civ.

Art. 267. La compañía debe abonar á los socios los gastos que expendieren (1) en evacuar los negocios de ella, é indemnizarles de los perjuicios que les sobrevinieren por ocasion inmediata y directa de los mismos negocios; pero no los que puedan haber recibido mientras se ocupaban en desempeñarlos, por culpa suya ó caso fortuito, ú otrà causa independiente (2) de aquellos. (3)

Art. 268. Ningun socio puede trasmitir á otra persona el interés que tenga en la sociedad, (4) ni sostituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administracion social, sin que preceda, tanto para lo uno como para lo otro, el consentimiento de los socios. (5)

Art. 269., Toda diferencia entre los socios sobre negocios de la compañía, se decidirá por jueces árbitros arbitradores, hayase ó no estipulado así en el contrato de sociedad. (6)

SECCION TERCERA.

Del término y liquidacion de las Compañías
de Comercio.

Art. 270. Puede rescindirse él contrato de compañía mercantil parcialmente: .

1. Cuando un socio usa de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia. ()

2.

Introduciéndose a ejercer funciones administrativas de la compañía el socio a quien no competa hacerlas, segun Jos pactos del contrato de sociedad.

[1] La edicion oficial dice impendieren.

[2] Pendiente, dice la edicion oficial.

[3] Concuerda con el Art. 1,670 del Cod. Civ.

[4] Excepto si la compañía es por acciones, segun quedà indicado en los Arts. 229 y 221 de este Código.

[5] Coucuerda con el Art. 1,679 del Cod. Civ.

[6] Entiéndase, que este arbitraje forzoso es solo para las controversias que se origineu de la inteligencia y consecuencias del contrato social; pero no para las que se refieren á la naturaleza y existencia de la misma sociedad, las que, como de puro derecho, deben resolverse por los tribunales competentes.

Segun el Art. 1268 de este Código, los juzgados y tribunales de comercio deben observar las formas judiciales establecidas en el Código de Enj. Civ., en cuanto falte en el de comercio ó no se oponga á sus disposiciones. Por lo cual dichos árbitros arbitradores deben proceder segun se indica en el número 8 del Apéndice

[7] Véase el Art. 259,

3. Si algun socio administrador cometiere fraude en la administración ó contabilidad de la compañia.

4. Dejando de poner en la caja social el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, despues de haber sido requerido para verificarlo.

5. Ejecutando un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 259, 260, 261 y 262.

6. Ausentándose un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y desempeñar sus deberes, no lo verificase, ó acreditare en su defecto, una causa justa que le impidiere hacerlo temporalmente. (1)

Art. 271. El efecto de la rescision parcial de la compañía, es la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exijiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere habido. (2)

Art. 272. Queda autorizada la sociedad á retener los intereses que puedan tocar á aquel en la masa social, hasta que esten evacuadas y liquidadas todas las operaciones que se hallen pendientes al tiempo de la rescision, (3) sin darle participacion en las ganancias, ni indemnizacion alguna.

Art. 273. Las compañías mercantiles se disuelven totalmente por las causas siguientes:

1. Cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó acabada la empresa que fué objeto especial de su formacion. (4)

2. Por la pérdida entera del capital social. (5)

[1] Siendo la compañía un contrato bilateral, puede separarse de ella el socio á quien no se cumple lo prometido. Segun la ley 4. título 10 partida 5., puede disolverse una compañía respecto á un socio de mala indole, cuya conducta haga imposible su permanencia en la misma. Este articulo concuerda con el 1,686 del Código Civil.

[2] Este artículo es mas ámplio que el 1,687 del Código Civil.

[3] Porque si se los entrega antes, podrian resultar perjuicios á la Sociedad.

[4] Si conjuntamente se señala un término de duracion y un objeto para las operaciones sociales, no se entenderá disuelta la sociedad hasta que se haya realizado el objeto, si este fué el fin principal de la sociedad; ó hasta la espiración del plazo, si este fué su motivo especial; segun resulte de las circunstancias y cláusulas del contrato social.-Véase el Art. 275.

[5] Esto debe entenderse cuando los socios traspasan la propiedad á la compañía; mas cuando solo ceden su uso, basta que se pierda el capital de uno de los socios para que se entienda disuelta la sociedad, porque entonces no tendria este interés en ella.

3.

Por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura social pacto expreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, (1) ó que esta subsista entre los socios sobrevivientes.

4. Por demencia ú otra causa que produzca la inhabilidad de un socio para administrar sus bienes; salvo pacto expreso en contrario, debiendo en él hacerse cargo de la administracion otro socio.

5. Por la quiebra de la sociedad (2) ó de cualquiera de sus individuos. (3)

6. Por la simple voluntad de uno de los socios, (4) cuando la sociedad no tenga un plazo ó un objeto fijo. (5)

Art. 274. En las sociedades constituidas por acciones, solo puede tener lugar su disolucion por las causas expresadas en los párrafos 1. y 2. del artículo anterior. (6)

Art. 275. Las sociedades de comercio no se entienden prorogadas por la voluntad presunta de los socios, despues que hubiese cumplido el término para el cual fueron contraidas; y si los socios quisiesen continuar en compañía, la renovarán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades. (7)

Art. 276. Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva ésta per la muerte de sus individuos, (8) sino que continúe entre los socios sobrevivientes, participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien de las que sean comple

[1] En contradiccion de opiniones, creemos que no obsta á la continuacion de la sociedad la minoridad de los herederos; porque: 1. la ley no exceptúa á los herederos de menor edad; y pueden ser representados por sus guardadores conforme al Art. 288: 2. el heredero recibe la herencia con todas las obligaciones que le son anexas: y 3. © de lo contrário, se originaria en el comercio graves perjuicios.--Véase el Art. 276. [2] Equivale al caso 2.

[3] Equivale al caro 3. °, porque se priva á la sociedad de la garantia que le daba el socio.

[4] Para evitar discordias.

[5] Esta disposicion debe entenderse, salvo pacto en contrario.-Véase los Arts. 277 á 279.

Este Art. concuerda con el 1,688 del Cod. Civ.

[6] Puede agregarse el caso de quiebra de la sociedad desde que ella equivale á la causa expresada en el párrafo 2.

(7) Concuerda con el Art. 1,689 del Código Civil.

(8) Este Art. no comprende á las sociedades por acciones, las cuales no acaban por la muerte de uno de los socios.

mentarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas. (1)

Art. 277. La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntad de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demas socios la han aceptado, y éstos podrán rehusarla, siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga. (2)

Art. 278. Se entenderá que éste obra con mala fé, cuando á favor de la disolucion de là sociedad pretenda hacer un luero particular que no tendria efecto subsistiendo ésta. (3)

Art. 279. El socio que por su voluntad se separe de la compañía, ó promueva su disolucion, no puede impedir que se concluyan del modo mas conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y hasta que esto se verifique no tendrá lugar la division de los bienes y efectos de la compañía. (4)

Art. 280. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho, cesará la representacion de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun se vayan venciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes. (5)

Art 281. No habiendo contradiccion por parte de algun socio, continuarán encargados de la liquidacion los que hubieren tenido la administracion del caudal social: pero si lo exijiere cualquiera socio, se nombrarán á pluralidad de votos dos ó mas liquidadores, de dentro ó fuera de la compañía; para lo cual se celebrará, sin dilacion, junta de todos sus individuos,,

(1) Segun los Arts. 1,691 y 1.692 del Cod. Civ., el pacto de que muerto un socio continuaran sus herederos, no obliga á estos á entrar en la sociedad, pero sí á los denias socios á recibirlo; y si ellos no entran no participan de los resultados posteriores al fallecimiento de su causa-habiente, sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de lo practicado antes.

(2) O procede intempestivamente; esto es, cuando el socio renuncia en circunstancias de no haberse concluido una negociacion, y de convenir que continúe la sociedad, por algun tiempo mas, para evitarse el daño que de lo contrario le resultaria.- -Art. 1,693 Cod. Civ. concordante con el 279 de este Código.

(3) Conenerda con el Art. 1,693 del Cod. Civ.

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id Su fundamento es que no

(5) Segun los Arts. 328 y 335 del Código español, la disolucion parcial y la total que no proceda de la espiración del término cierto, no surtirá efecto en perjuicio de tercero, hasta que se apote en el registro público y se verifique su publicacion,

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