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convocando a ella a los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí ó por legítimo apoderado.

Art. 282. Los socios administradores formarán en los quince dias inmediatos a la disolucion de la sociedad, el inventario y balance del caudal comun, cuyo resultado lo pondran en conocimiento de los demas socios.

-Si omitieren hacerlo se podra establecer, a instancia de cualquier socio, una intervencion sobre la gestion de los administradores, a cuya costa haran los interventores el balance.

Art. 283. En el caso de nombrarse otros liquidadores que no sean los socios que hubieren administrado la sociedad, se entregarán los nombrados del haber de ésta, por el inventario y balance que se hubiere formado, dando previamente fianzas idóneas, en cantidad que cubra el haber que se ponga á su disposicion.

Art. 284. Cualesquiera que sean los liquidadores, estaran obligados a comunicar á cada socio mensualmente un estado de la liquidacion, bajo pena de destitucion. (1)

Art. 285. Luego que el estado de las negociaciones permita la division del haber social, (2) segun la calificacion que hagan los liquidadores ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exijir se celebre para este efecto, se procederá a verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores, dentro del término que la junta prefijc.

Art. 286. Hecha la division se comunicará á los socios, quienes en el término de quince dias se conformarán con ella, ó expondrán los agravios en que se estimen perjudicados.

Art. 287. Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros arbitradores (3) que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes a su presentacion, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de oficio el Tribunal competente.

Art. 288. En las liquidaciones de las sociedades de comercio en que tengan interés los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio; y serán válidos é irrevocables, sin sujecion

[1] Véase el Art. 293.

Segun el Art. 342 del Código español, los liquidadores son responsables por fraude ó negligeneia grave, y no pueden hacer transacciones ni compromisos sin facultad expresa.

[2] Segun los Arts. 249, 264 y 265 de este Código. [3] Véase el Art. 269 de este Código.

á beneficio de restitucion, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan con respecto a sus menores, por haber obrado con dolo ó negligencia culpable. (1)

Art. 289. Ningun socio puede exijir la entrega del haber que le toque en là division de la masa social, mientras no esten extinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe si la entrega no se pudiese verificar de contado.

Art. 290. Los socios que, despues de haber puesto el capital á que se obligaron, segun la escritura de sociedad, hayan hecho préstamos al fondo comun, deberán ser satisfechos como acreedores de éste, antes de hacerse la distribucion efectiva del haber líquido divisible. (2)

Art. 291. Los socios comanditarios retirarán, luego que se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre que resulte, por el balance, caudal suficiente, despues de deducido dicho capital para satisfacer las obligaciones de la compañía...

Art. 292. De las primeras distribuciones que se haga a los socios se descontaran las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, ó que bajo cualquier otro sentido les haya anticipado la compañía.

Art. 293. Todo socio tiene derecho de promover la liquidacion y provision del caudal social bajo las reglas que van establecidas, y de exijir de los liquidadores cuantas noticias puedan interesarles sobre el estado de la liquidacion y de las operaciones pendientes de la sociedad. (3)

Art. 294. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeren en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en comun, sino despues de haberse hecho escusion en el haber de ésta.

(1) Segun el diccionario del Dr. Garcia Calderon, este artículo es contradictorio del artículo 7 que declara á los menores no emancipados, incapaces de ejercer el comercio. Creemos que no existe tal contradiccion, snpuesto que los menorês, sin ejercer el comercio, pueden tener interés en la liquidaci̇on de una sociedad, como en el caso de que hereden á algun soció.-Véase la nota al artículo 273 inciso 3.

(2) Tambien deben abonárseles los gastos y perjuicios que les hubiesen sobrevenido al tenor de lo dispuesto en el articulo 267. (3) Véase darticulo 284.

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Art. 295. Los libros (1) y papeles de la sociedad se conservaran bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta la total liquidacion de ella, y pago de todos los que, bajo ́cualquier título, sean interesados en su haber.

Art. 296. La liquidacion de las compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiese dirijido la negociacion; quien desde que ésta se halle terminada, debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando a los interesados los documentos de su comprobacion. (2)

TITULO 3

De las compras y ventas mercantiles. (3)

SECCION PRIMERA.

De la calificacion (4) de las compras y ventas mercantiles.

Art. 297. Pertenecen á la clase de mercantiles, las compras

(1) No solo los de comercio que debe llevar la compañía con arreglo á los Art. 23, 36 y 49, sino los de actas en que se extienden los acuerdos de la sociedad.

(2) En todo lo demas son aplicables á esta clase de sociedad las reglas establecidas en los Arts. 280 al 289 sobre la liquidacion de las compañías. Segun los artículos 1,699 y 1,700 del Cod. Civ., los socios gozan entre sí del beneficio de competencia, para el efecto de no poder ser ejecutados al pago total de la deuda procedente de la compañía, sino dejándoles lo necesario para su subsistencia, y quedando obligados por el resto para cuando adquieran bienes: no gozan de este beneficio los socios que tengan algun arte ú oficio con que subsistir; y las reglas sobre partición de herencia y las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, se aplican á las particiones entre los socios.

(3) En el derecho comun se define la compra-venta, un contrato consensual en que uno se obliga á entregar una cosa y otro á pagarla. El precio debe ser convenido en dinero; pero si se determina que parte sea en dinero, y parte en mercaderías ú otros bienes, el contrato será de permuta, si la porcion ofrecida en dinero no llega á la mityd del precio. Como contrato consensual, la venta queda perfeccionada desde que los contratantes convienen en la cosa y en el precio, aunque aquella no haya sido entregada, ni este pagado [Arts. 1,305, 1.306 y 1,324 Cod. Civ.]-Véase el Art. 178 de este Código. En los Art. 1,305 á 1,332 del Cod. Civ. se trata de los principios generales de la compra-venta; y en los Arts. 1,346 á 1,359, de las personas que pueden comprar y vender.

(4) El Código español dice clasificacion,

que se hacen de cosas muebles (1) con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro revendiéndolas, (2) bien sca en la misma forma que se compraron, ó en otra diferente. (3)

Art. 298. No se consideran mercantiles:

1. Las compras de bienes raices (4) y efectos accesorios á éstos, aunque sean muebles. (5)

(1) Como esta palabra está empleada en oposicion á inmuebles, se comprenden bajo ella la propiedad intelectual, los privilegios, las facturas y otros títulos semejantes para exijir la entrega de ciertas mercaderías, los créditos del Estado ó particulares, las acciones de compañía ó el papel moneda. Cuando la compra de estos efectos se haga con el fin de especular, la operacion es mercantil y se rige por las reglas de este Código. —En los Arts. 1.340 á 1,345 del Cod. Civ. se trata de las cosas que se puede vender.

(2) Este ánimo debe existir al tiempo de hacerse la compra; y cuando nó sea manifiesto, podrá descubrirse por el destino que se dé á la cosa comprada. Aunque la compra de una cosa mueble sea hecha para revender, pero sm intencion de incrarse, no debe ser considerada como mercantil.

Sería conveniente la reforma del Código, en el sentido de que se considerase mercantil la compra hecha con ánimo de lucrarse, aunque no fuese por medio de la rerenta, sino del arrendamiento de la cosa; porque lo que caracteriza el acto mercantil, no es el medio que se elija para realizar el lucro, sino el fin de la especulación que le da la vida.

(3) Porque esto nada induye en la naturaleza del acto: de manera que todas las reventas de las primeras materias de la industria, convertidas por el arte en objetos útiles, son actos mercantiles. Sin embargo, esta re. gla debe entenderse con una limitacion: siempre que las primeras materias trasformadas no se agreguen como accesorias á un acto que por su naturaleza no es comercial; por ejemplo la reventa que hace un pintor del Fenzo y los colores que compró para hacer un paisaje.

(4) En la Enciclopedia Española de Derecho y Administracion se hacen estas juiciosas observaciones: “el fin de la compra, la especulacion, * no el objeto sobre que esta recae, es lo que determina la naturaleza de ** aquella. El que compra un terreno pantanoso para desaguarlo y ven* derlo así mejorado á los labradores, éjecuta una operacion de igual na“*turaleza que la que realiza el que _compra 100 arrobas de lana para hi** larla y venderla despues a los tejedores.

(5) Porque lo accesorio sigue á su principal.--Las cosas que están bajo el dominio del hombre son corporales ó incorporales. Corporales son las que percibimos con los sentidos: las demas son incorporales, como los dez rechos y acciones. Las cosas corporales son muebles ó inmuebles. Mucbles, las que sin alteración pueden ser llevadas de un lugar á otro: las de. mas son inmuebles. Las semovientes se comprenden en las mn: bles. Pertenecen á la clase de inmuebles: 1. ≈ los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos, y en general, cualquier obra construida con adherencia al snelo, para que permanezca allí mientras dure; 2. ↑ los frutos pendientes y las maderes antes de cortarse: los ganados y demas objetos que hacen parte del capital de un fando; las cañerías, las herramientas, las prensas, las calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al servicio de la heredad; y 3. ~ los materiales que han

2.

Las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion. 3. Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados.

4. Las que hagan los propietarios y cualquiera clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento, ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito.

5. La reventa que haga cualquiera persona que no profese habitualmente el comercio, del resíduo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que éstos ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con animo de vender, y se reputaran mercantiles la compra y la venta.

SECCION SEGUNDA.

De los derechos y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

Art. 299. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una cantidad determinada y conocida en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion expresa se hubiere reservado ensayar el género contratado. (3)

Art. 300. Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros con

formado un edificio y que están separados de él miéntras se repara, y todas las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en él perpétua

mente.

(1) Porque falta el ánimo de lucrarse revendiendo.

(2) Si el ganadero especulase en comprar y vender el ganado, haría un acto de comercio.-Véase la nota al Art. 1.

(3) La venta puede ser simple ó bajo condición suspensiva ó resolutoria. La venta á prueba se reputa hecha bajo una condicion suspensiva. Las cosas que antes de comprarlas se acostumbra examinar al gusto, no se consider: vendidas hasta que el comprador quede satisfecho, despnes de haberlas gustado por sí, ó por su encargado [Arts. 1,307, 1,312 y 1,317 Cod. Civ.]

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