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tratados, siempre que sean conforme a las mismas muestras, ó a la calidad prefijada en el contrato. (1)

Art. 301. En caso de resistirse el comprador a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconoceran los géneros por peritos: quienes, atendidos los términos del contrato, y confrontándolos con las muestras si se hubiesen tenido á la vista para sa celebracion, declararan si los géneros son ó no son de recibo.

Art. 302. En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor, ó por disposicion de la ley.

Art. 303. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador. (2) podrá éste pedir la rescisión del contrato, ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza, aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos,

Art. 304. El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros, sin hacer distincion de parte ó lotes, con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porcion bajo promesa de entregarle despues lo restante.

Art. 305. Si conviniere expontaneamente en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto a los géneros que recibio, aun cuando el vendedor falte a entregar lo demas; quedándole su derecho a salvo contra éste, para compelerle a cumplir íntegramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo.

(1) Cuando la venta se ha hecho conjuntamente sobre muestras y determinando calidad, y luego el género resulta igual á la muestra pero de otra calidad: en caso de duda sobre la verdadera intencion de las partes, éstas deben sujetarse á la muest a. que es prueba mas segura, y porque es de suponerse que tenga los conocimientos necesarios el comerciante que especula en cierta clase de géneros. Cuando la venta se hubiese hecho sobre cosas indeterminadas, pero expresando su especie, no podrá exijirlas el comprador de la mejor clase, sino de la mediana, que es lo que se supone en la intencion de los contrayentes.

(2) Excepto en el caso del Art. 356.—Véase los Arts. 1.360 á 1.382 deļ Codigo Civil, que tfutar de la întrega de la cosa y demas obligaciópos de vendedor.

Art. 306. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, ó se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos şin culpa del vendedor, (1) cesa tod: responsabilidad de parte de éste, y el contrato queda rescindido de derecho. (2)

Art. 307. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescisión de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos a disposicion de la autoridad judicial para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

Art. 308. El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion en él, serán de cuenta del mismo comprador.

Art. 309. Los daños menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas despues de haberse concluido la venta en forma legal, y de tenerlás el vendedor a disposicion del comprador hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que por las condiciones del contrato ó con arreglo a derecho se debiere verificar, son de cuenta del comprador, (3) a menos que hayan sobrevenido por fraude ó negligencia del mismo vendedor.

Art. 310. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

2.

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1. Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintivas de su identidad, que eviten su confusion con otras dei mismo género. (4) Cuando por pacto expreso del contrato, por uso del comercio, segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposi cion de la ley, competa al comprador la facultad de examinarla, y darse por contento de ella antes que se tenga por concluida é irrevocable la compra. (5)

[1] Es decir, hubieran sufrido daño ó menoscabo en sí mismos, nó si hubieran desmerecido de precio por los accidentes del comercio.

[2] Si no se hubiere realizado el caso del Art. 303.

[3] Así como, tambien, la ventaja ó incremento de lo vendido. Desde que la cosa está á disposicion del comprador, corre de su cuenta; y el vendedor no debe responder por ella, sino por culpa ó dolo.

[4] Porque en este caso el vendedor no es deudor de especie sino de gé nero, que nunca perece.

[5] Porque hasta entonces no puede decirse que hay contrato perfeccionado.

3. Si los efectos vendidos se hubiesen de entregar por número, peso ó medida. (1)

4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer lå entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en estado de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta. (2)

Art. 311. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que éste le hubiere anticipado.

Art. 312. El vendedor que, despues de hecha la venta, alterarse la cosa vendida, ó la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador, en el acto de reclamarla, otra equivalente en especie, cualidad y cantidad; ó en su defecto le abonará todo el valor que, a juicio de arbitros, se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar; rebajándose el precio de la venta, si no lo hubiese percibido. (3)

Art. 313. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad; siempre que los hubiese examinado y reconocido a su satisfaccion.

Art. 314. Cuando los géneros se entreguen en fardos ó bajo cubiertas que impidan reconocerlos, puede el comprador en los ocho dias siguientes a su entrega, reclamar cualquier per juicio que haya sufrido por falta en la cantidad, ó por vicio en la calidad.

Art. 315. En el primer caso, debe acreditar el comprador, que los cabos estan intactos: en el segundo, que las averias ó defectos no han podido ocurrir despues de hecha la venta, ni causarse fraudulentamente.

Art. 316. Si el vendedor exije, en el acto de la entrega, que

(1) Concuerda con el Art. 1315 del Cod. Civ.; segua el cual en la venta que se hace de las cosas por peso, número ó medida, no pasa el riesgo al comprador hasta que se pesen, caenten ó midan; pero sí, en el caso de que la venta se haga en conjunto.

(2) Porque hasta entonces no adquiere el comprador el dominio de la

cosa.

(3) Segun el Art. 1,375 del Cod. Civ., el comprador no puede ser obligado a recibir una cosa equivalente en lugar de la que compró; y sí esta no puedo ser entregada, queda rescindido el contrato.

se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros vendidos, no habrá lugar á dicho reclamo despues de entregados, aunque el comprador se hubiese negado á reconocerlos. (1)

Art. 317. No están sujetas á reclamo las ventas de las mercaderías que se hubiesen entregado por número, ó por peso ó por medida.

Art. 318. Cuando se vendan con muestras á la vista, ó determinando calidad conocida, mercaderías depositadas en almacenes de las aduanas, se contará el término prefijado, (2) desde el dia en que el comprador las extraiga en el todo ó en parte.

Art. 319. Si no se solicita por el comprador el despacho de las mercaderías vendidas, en el caso del artículo anterior, hasta pasados quince dias de aquel en que se hizo la venta, no será oido sobre vicio ô defecto en la calidad, ni sobre falta en là cantidad,

Art. 320. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudiesen apreciarse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaen en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella: pasado este término queda libre de toda responsabilidad. (3)

Art. 321. Cuando los contratantes no hubiesen estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener a disposicion del comprador los efectos que le vendió, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias (4) para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir su entrega, sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

(1) Porque ha renunciado su derecho.

(2) En el Art. 314.

(3) Por los vicios ocultos de la cosa vendida, que la hagan inútil para el uso á que se destina, ó que disminuyan este uso de tal modo que á saberlos el comprador no hubiese verificado la compra ó dado tanto precio por ella, puede este pedir á su eleccion, pero no copulativamente: dentro de seis meses corridos desde la entrega de la cosa, la rescision del contrato; ó dentro del año, la reduccion del precio. En este último plazo se diferencia el derecho civil del mercantil [Arts. 1,429, 1,431, 1,437 á 1,439. Cod. Civ.] En los Arts. 1,414 á 1,440, 1,472 á 1,475, 575 á 578 de dicho Código se trata del saneamiento.

(4) Término que se concede para la mayor facilidad del comercio.

Art. 322. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio, hasta ponerlos pesados y medidos à disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y extraccion fuera del lugar de la entrega, son de cuenta del comprador, salvas, en uno como en otro caso, las estipulaciones hechas expresamente por los contratantes. (1)

Art. 323. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y éste se dá por satisfecho de su calidad, tiene este la obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado: y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion, bajo las leyes del depósito. (2)

Art. 324. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba éste verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en la obligacion de pagar el rédito legal (3) de la cantidad que adeude el vendedor. ̊ (4)

Art. 325. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por via de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador, por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago. (5)

Art. 326. Ningun vendedor puede negar al comprador una factura de los géneros que le hubiere vendido y entregado, si esta factura tiene recibo al pié, ó del precio total de ella, ó de la parte que por razon de este precio haya recibido. (6)

[1] Concuerda con el Art. 1.363 del Cod. Civ.; segun el cual, los gastos de entrega son de cargo del vendedor; ios del trasporte á la casa del comprador son de cargo de éste, si no hubiere pacto ó costumbre en contrario. [2] Véase los Arts. 354 y sig.

[3] El seis por ciento al año.-Véase el Art. 350.

[4] Por cuanto se impide que el vendedor emplee el precio en otras negociaciones.

Segun los Art. 1,385 y 1,386 del Cod. Civ., el comprador mientras no pague el precio debe intereses, desde que se entregó la cosa, si así se estipuló en el contrato, ó si la cosa produce frutos ó rentas y no hubo pacto en contrario; y desde el dia del requerimiento judicial, si se le ha hecho.

En los Arts. 1,383 1,428 de dicho Código se trata de las obligacionec del comprador.

[5] Véase los Arts. 242 y 1,173 de este Código.

[6] No comprendemos esta disposicion, sino del modo como está redactada en el Código Español-en lugar de las palabras si esta jactura tiene recibo al pié, dice: con el recibo ú supić.

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