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Art. 327. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, (1) y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo (2) en el contrato ó en su cumplimiento. (3)

Art. 328. Las cantidades que con el nombre de señal ó arras se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras. (4)

Art. 329. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de éstas les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo expresarán así por condicion especial del contrato. (5)

Art. 330. En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere expresado en el contrato esta obligacion, como no se haya pactado lo contrario.

Art. 331. En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de ésta; y en caso de no surtir efecto, devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos que haya expendido.

Art. 332. Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios, cuando se pruebe que el vendedor procedió con mala fé en la venta.

Art. 333. El comprador que no haga citar de eviccion á su

[1] La lesion se califica de enorme, cuando llega ó excede de la mitad del valor de la cosa; y de enormísima, cuando llega ó excede de los dos tercios de dicho valor. En el derecho comun son rescindibles las ventas por causa de lesion; respecto de los menores, aunque sean emancipados, basta que la lesion sea en mas de la seria parte; y respecto de los mismos menores, de los locos, fátuos y pródigos declarados, es necesario que la lesion sea en mas de la tercera parte, si en la enajenacion se llenaron todas las formalidades legales. [Arts. 2,285 á 2,287 y 1,459 Cod. Civ.]

(2) En el derecho civil son rescindibles todos los contratos por causa de dolo [Arts. 1244 y 2280 Cod. Civ.]

(3) En los Arts. 1441 á 1447 del Código Civil, se trata de la rescision de la venta por ofrecimiento de mayor precio, ó por falta de pago del precio en cierto dia determinado, mediante un pacto.

(4) Esta disposicion es contraria á la del artículo 1334 del Cod. Civ. (5) En los Arts. 1333 á 1339 del Cod. Civ., se trata de la promesa de penta.

vendedor, (1) en el caso de moversele pleito sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía. (2)

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De la venta de créditos no endosables. (3)

Art. 334. Las ventas de los créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor hasta que le sean notificadas en forma, ó éste las consienta extrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

Art. 335. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alguna á otra persona que no sea éste. (4)

Art. 336. En la venta de créditos no endosables solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la césion; pero no de la solvabilidad del deudor, á menos que no se haya hecho estipulacion expresa en

contrario.

Art. 33%, Todo deudor de un crédito litigioso (5) puede tantear (6) la cesion de éste por el mismo precio y condiciones con que ésta se hizo, dentro de un mes (7) siguiente á la notificacion que se le haga de la cesion.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un

(1) Antes de la publicación de probanzas (Art. 1420 Cod. Civ.] (2) Los dos artículos que preceden concuerdan y están ampliados por 108 1414 á 1449, 575 á 578, 1472 á 1475 Cod. Civ.—De las otras obligaciones del comprador se trata en los Arts. 1383 á 1413 del Cod. Civ.

[8] Se puede vender los créditos (Art. 1341 Cod. Civ.); y se comprende bajo la frase no en losables, todos aquellos en que la venta no queda hecha con el endoso, como queda hecho en las letras de cambio, libranzas y vales ó pagarées á la órden, que son endosables libremente.—Véase los Arts. 424 à 432 y 523 de este Código, y 1975 Cod. Civ.-En la anotacion respectiva del Código español se dice, que solo se exceptúan de las disposiciones de esta seccion los créditos.

que no están representados por papel autorizado para su circulacion.

En los Arts. 1468 á 1479 del Cel. Civ. se contienen las disposiciones sobre traslacion de créditos, que difieren en algunos puntos.

[4] Luego, antes de ellas es válido el pago que haga el deudor al acreedor primitivo.

[5] Para que concluya el litigio.

[6] Las disposiciones sobre el derecho de fanteo ó retracto se contienen en los Arts, 1450 á 1512 Cod. Civ.-Sobre el retracto de bienes muebles, véase el Art. 1499 de dicho Código.

En el derecho comun el término es de nueve dias [1483], ó de dos mesea [1512], y el último dia es útil hasta las seis de la tarde [1486].

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coheredero ó un comunero de la cosa, (1) ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito. (2)

TITULO 4.°

De las permutas. (3)

Art. 338. Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas, en cuanto éstas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos. (4)

TITULO 5°

De los préstamos, (5) y de los réditos de las cosas prestadas.

Art. 339. Para que los préstamos se tengan por mercantiles, es necesario:

1. Que versen entre comerciantes, (6) ó que al menos el deudor tenga esta calidad.

[1] Concuerda con el Art. 1510 Cod. Civ. -Por la conveniencia de que cese el condominio.

[2] Segun el Art. 1482 del Cod. Civ., está sujeta á retracto la venta que se hace de una cosa á título de adjudicacion en pago.

(3) La permuta, trueque ó cámbio de objetos, es un contrato consensual en que dos ó mas personas se trasfieren el dominio de una cosa por otra. En la permuta cada uno de los contratantes es comprador y vendedor, y cada una de las cosas permutadas es cosa vendida y precio de la otra. Cuando no se toma en consideracion el valor de las cosas, la permuta es pura ó simple: si se hace comparacion de valores es estimada. [Artículos 1523 á 1525 Cod. Civ.]

(4) Todos los artículos del título anterior son aplicables a las permutas, menos los que se refieren al precio de las ventas, que debe siempre consistir en metálico.--Véase la nota primera de dicho Título 3. •

En los artículos 1526 á 1539 se contienen las demas disposiciones del Código Civil sobre la permuta.

(5) En el derecho comun el préstamo se divide en mútuo y comodato. Mutuo es un contrato real por el que una persona entrega á otra cierta cantidad de cosas funjibles, ó que se consumen con el primer uso, con el cargo de que se le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad. Comodato es un contrato real por el que una persona entrega á otra gratuitamente [para que no se convierta en locacion] alguna cosa no funjible, para que se sirva de ella por cierto tiempo ó para cierto fin, y despues la devuelva. [Arts. 1800 y 1825 Cod. Civ.] El derecho mercantil solo trata del préstamo mútuo: el comodato se ajusta siempre al derecho comun. El Cód go Civil trata del mútuo en los artículos 1800 á 1824, y del comodato en los artículos 1825 á 1844.

[6] Véase el Art. 1 de este Código.

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* Ley de 14. Diciembre 38 (139 Gazzani)

of prenda mercantil

2. Que las cosas prestadas se destinen á actos de comer. cio, y no para necesidades agenas de este. (1)

Art. 340. Los préstamos en que no concurran estas dos condiciones, se regirán por las leyes comunes.

Art. 341. Los comerciantes que retarden el pago de sus dendas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, (2) bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento extrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público.

Art. 342. Consistiendo los préstamos en especies, se gra duará su valor para hacer el computo del rédito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion, por los precios corrientes que en el dia en que vencière la obligacion del préstamo tengan las especiess prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion.

Art. 343. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion, con treinta dias de anticipacion. (3)

Art. 344. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el Tribuna! con arreglo á las circunstancias del prestador, y á los términos en que se contrató el préstamo. (4)

Art. 345. En los préstamos hechos en dinero per una canti

[1] Los préstamos se realizan en el comercio de varios modos: bien obligándose uno á prestar á otro cierta suma á medida que vaya teniendo necesidad de ello, y esto se llama tener crédito abierto; bien rémitiéndose respectivamente fondos ó mercaderias lo que se llama estar en cuenta corriente, ó bien inscribiendo promesas, cuya forma y efectos varían segun el modo y manera como se expresan.

Segun el Art. 1818 del Cod. Civ., no se puede prestar una cantidad de dinero en mercaderías, y es nula la obligación que se contraiga en este falso mútuo.

De los préstamos á riesgo marítimo se trata en los Arts. 820 y siguientes de este Código.

[2] Yease los Arts. 349 y 350.

[3] Segun el artículo 1811 dei Cod. Civ., cuando no se fija término para el pago, se entiende que es el de seis meses. —Véase el Art. 201 de este Cod. [4] Segun el artículo 1812 del Código Civil, si se estipuló en el contrato que él mutuatario pagaria quando tuviese medios de hacerlo, si designarse ningun plazo, lò fijará el juez segun las circunstancias del deudor.

dad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion.

Pero si el préstamo se hubiese contraido sobre monedas específicamente determinadas con condicion de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun euando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió. (1)

Art. 346. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se pactarán siempre en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó generos de comercio.

Art. 347. Los préstamos no causan en el dedor obligacion de pagar réditos de las cosas prestadas, si expresamente no se pactan por escrito. (2)

Toda estipulacion sobre réditos hecha verbalmente, será ineficaz en juicio. (3)

Art. 348. Si el deudor pagare volontariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrà este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto aquellos hayan excedido la tasa legal. (4)

Art. 349. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de trascurrido aquel, por el tiempo que se demore la devolucion del capital.

1] Véase el artículo 196.-Si no puede el mutuatario pagar en la misma cantidad y calidad, satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y Ingar señalados para el pago. No estando designado el lugar, se entiende que es el del contrato. Si fueron apreciadas las cosas al tiempo del mútuo, está obligado el deudor á satisfacer el valor que se les dió, aunque valgan mas ó menos al tiempo del pago. Cuando se prestó moneda de oro ó plata con la obligacion de que seria pagada en la misma especie y calidad, si ha sufrido alteracion el valor que en el cambio tenian estas monedas, ó no circulan, el mutuatario está obligado á devolver en moneda corriente el mismo valor de aquellas al tiempo del mútuo. Si no se expresó en el contrato que el pago deberia hacerse en la misma clase de moneda, cumple el muinatario con satisfacer en la que esté circulando en el lugar donde se deba pagar. [Arts. 1815 á 1817 Código Civil.

[2] Segun el artículo 1819 del Código Civil, en el mutuo no se deben intereses, sino en el caso de estar pactados; y los intereses serán los convenidos

[3] Medio indirecto de evitar usuras exhorbitantes. [4] Véase los artículos 350 y 353,

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