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Art. 350. En los casos en que por disposicion legal está obligado el deudor á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán estos réditos de un seis por ciento al año sobre el capital adendado. (1)

Art. 351. No se debe rédito de réditos devengados en los prèstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidacion de éstos no se incluyan en un nuevo contrato como aumento del capital; ó que, bien de comun acuerdo, ó bien por una declaracion judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los rèditos devengados hasta entónces, (2) lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado. (3)

Art. 352. Despues de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de los que vayan devengándose para formar un aumento de capital que produzca rèditos.

Art. 353 Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamacion de réditos, se tendrán éstos por condonados. (4).

[1] Concuerda con los Arts. 1274 y 1821 del Cod. Civ.

[2] Porque desde entónces dejan de ser réditos, y se consideran como un préstamo nuevo.

[3]__Segun el Art. 1823 del Código Civil, no pueden capitalizarse los interes sino despues de dos años de atrazo, y entonces por medio de un convenio escrito.

[4] El que estafe á los particulares, vendiendo la prenda sobre la cual prestó dinero, ó apropiándosela ó disponiendo de ellà sin previa tasacion judicial y remate público, sufrirá dos meses de arresto, y multa de 100 á 500 S. en favor de la parte damnificada. El prestamista sobre prendas que no lleve razon de la cantidad que presta y del valor de la prenda, y que no dé al interesado una copia de dicha razon, sufrirá muita de 10 á 100 S. Si recibiere prenda de un doméstico, hijo de familia ó persona n_toriamente vaga, perderá ademas la cantidad del préstamo [351 y 352 Código Penal] Aunque el dendor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiere prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto que celebre contra esta prohibicion. La prenda no puede ser vendida sino en pública subasta, prévia citacion y audiencia del dendor [2006 & 2008 Cod. Civ.] La citación debe ser personal, y solo podrá hacerse por los periódicos cuando el deudor no tenga domicilio conocido (606 Cod. Enj. Civ.] El juez de paz es incompetente, si la cuantia excede de 160 S.

TÍTULO 6

De los depositos mercantiles. (1)

Art. 354. El depósito (2) no se califica de mercantil, ni está sujeto á las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes:

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1. Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes.

2. Que las cosas depositadas sean objeto del comercio.

3. Que se haga el depósito á consecuencia de una operacion mercantil.

Art. 355. El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribucion, (3) cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su defecto, la que tengan establecida los aranceles, ó el uso de cada plaza.

Art. 356. El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que la comision ordinaria del comercio.

Art. 357. Las obligaciones respectivas del depositante y del depositario de efectos de comercio, son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y los comisionistas en la seccion 2. del título 3.°, libro 1.° de este Código.

Art. 358 El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere, quedan á su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y satisfará al depositante el rédito legal de su importe. (4)

(1) Depósito es un contrato real por el que una persona recibe de otra alguna cosa para custodiarla, obligándose á devolverla cuando la pida el depositante. Es voluntario, el que hace una persona sin estar compelida por algun accidente imprevisto; es necesario, el que tiene por objeto librar la cosa de un peligro inminente; y judicial, el que ordena el juez [1845 y 1848 Cod. Civ.] En los Arts. 1845 a 1884 del mismo Cód. se trata del depósito. (2) Este Código exije el depósito en los casos comprendidos en los articulos 64, 65, 162, 166, 307, 423, 464, 652, 739, 781, 786, 1,025, 1,035, 1,039 y 1,040.-Véase el reglamento de corredores en el apéndice n. 4.

(3) Segun el artículo 1847 del Cod. Civ., el depósito es esencialmente gratuito.

[4] En este caso el depósito produce los efectos del mútuo, como un mèdio de evitar que el depositario abuse del depósito en perjuicio del depositante. Sufrirán arresto mayor, reclusion ó cárcel, segun la cuantía de lo defraudado, los que en perjuicio de otro nieguen haber recibido, ó se apropicu ó distraigan dinero, efecto ó cualquiera otra cosa mueble que se les hubiese dado en depósito [Arts, 346 Inciso: 6 5 0 Código Penal].

Art. 359. Si el depósito de dinero se constituyere con expresion de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal. (1)

Art. 360. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, así como tambien evacuarlas diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales. (2)

TITULO 7.°

De los afianzamientos mercantiles, (3)

Art. 361. Para que un afianzamiento se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza tenga por ⚫ objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil.

Art. 362. El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito, [4] sin lo cual será de ningun valor ni efecto.

Art. 363. Mediando pacto expreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza. (5)

-Art. 364. Cuando por prestar la fianza se lleva retribucion, no goza el fiador del beneficio de la exoneracion que concede el inciso 3o art. 2096 del Codigo Civil á los fiadores que duran en la fianza mas de diez años.

Art. 365. Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios, (C) son aplicables á los mercantiles, en

[1] Porque el dominio permanece en el depositante..

21 Porque es obligación del depositario cuidar de la conservacion de lo depositado, y percibir los frutos.

[3] Fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se comprometé á responder por las obligaciones de otra, para el caso de que este no las cumpla.

El pago de una letra puede afianzarse por una obligacion particular que se llama abal--Véase el artículo 433.

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(4) Es decir, por escritura pública y privada, ó por correspondencia epistolar. Mas esto no impide que el que prometió afianzar, pueda ser compelido á que reduzca á escriturà la promesa.—Véase elartícnio 180, (5) El derecho civil no se ocupa de esta retribucion, (6) Contenidas en los artículos 2079 & 2109 del Código Civil

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cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de estę Código.

TITULO 8.°

De los seguros de conducciones terrestres. (1)

Art. 366. Pueden asegurarse todas las cosas que están en comercio y tienen valor, sea que se encuentren fijas en un lugar ó sea que se trasporten por tierra de un punto á otro. (2) Art. 367. El contrato de seguro terrestre se constituye por escritura pública ó privada entre los contratantes. (3)

Art. 368. En el caso de ser privada, se sacarán dos copias, una para el asegurado y otra para el asegurador.

Art. 369. Si se aseguran cosas que existen en lugar determinado, y que no se trasportan, contendrá la escritura pública ó privada por la que se celebre el contrato:

1. Los nombres y domicilios del asegurador y asegurado (4)

2. Las calidades específicas de la cosa asegurada, (5) su valor, (6) y la cantidad que de ella se asegura.

3. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

4. El premio que se debe pagar.

[1] Seguro es un contrato aleatorio por el cual una persona se obliga, mediante un premio, á responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir la cosa, Es asegurador el que se constituye responsa ble de los daños: asegurado, el que se obliga a pagar el premio y adquiere el derecho a la indemnizacion; se llama prima o premio de seguros, lo que paga el asegurado; y póliza de seguros, la escritura en que se extiende el contrato, Los seguros pueden ser de conducciones terrestres ó maríti mas; de estas últimas se ocupan los artículos 866 de este código; y del seguro en general tratan los artículos 1767 á 1799 del Código Civil,

El seguro debe su origen á los Italianos. Hay seguros contra el incendio, contra el granizo, contra los riesgos de mar, y aun se aseguran la vida de las personas: él ha evitado la ruina de muchas familias, y ha dado al comercio un impulso extraordinario,

[2] Véase porteadores, Art. 147 y siguientes.

[3] Véase el Art. 180.-.

[4] Para acreditar la identidad de las personas, y facilitar el ejercicio de las acciones que nacen del contrato.

(5) Si el asegurado oculta la naturaleza de los efectos, el asegurador queda libre de sus compromisos.

(6) Para que pueda darse cumplimiento al artículo 372.

5.

Cuando empieza á correr el riesgo y cuando termina. 6. El tiempo, lugar y fornía en que se hayan de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su caso.

7.° La fecha del contrato, con expresión de la hora en que se firma.

Art. 310. Cuando se aseguran cosas que se deben trasportar por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellas sobrevengan, la escritura ó póliza contendrá además las circunstancias siguientes:

1. El número de bultos, sus marcas, su contenido y su valor.

2. ≈ La designacion del punto donde se reciben los efectos asegurados, y de aquel en que haya de hacerse la entrega.

3. El camino que han de seguir los conductores.

4. El plazo en que se sufren los riesgos, si el seguro tiene tiempo determinado, ó la expresion de que la responsabilidad corre hasta que se verifique la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino.

Art. 371. El seguro no puede contraerse sino en favor del legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de persona que tenga derecho sobre ellos.

Art. 372. El valor en que se estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de exceder del que tengan, segun los precios corrientes, en el punto á donde fueren destinados; (1) y en cuanto exceda de esta tasa su avaluacion, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado.

Art. 313. No haciéndose excepcion en la póliza de seguros de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrató todos los daños que ocurran en los efectos asegurados, de cualquiera especie que sean. (2)

Art. 374. Si los efectos asegurados sufren deterioro por caso fortuito, puede el asegurador tomar para sí esos ciertos pagando el total valorasegurado al dueño; ó entregárselos por precio determinado, abonando la diferencia hasta completar la totalidad, segun el convenio de lcs interesados.

(1) En el seguro marítimo se fija el valor de las mercaderías segun el que tengan en la plaza donde se earzan-874.

(2). No es natural que el asegurador responda de los daños causados deliberadamente á la ecka por el mismo use cum lo; mas si, de los que ocurrau por actos de la autoridad pública, á no ser que el asegurado hubiese dado ocasion &cllos desoberdociendo los man latos de la misma.

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