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Art. 375. Acaeciendo en los efectos asegurados un daño que esté exceptuado del seguro, será de cargo de los aseguradores justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial de la provincia mas inmediata al lugar en que acaeciere dicho daño, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ocurrencia; (1) y sin esta justificacion, no les será admitida la excepcion que propongan para exonerarse de la responsabilidad de los efectos que aseguraron,

Art. 376. Los aseguradores se subrogan en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados de que ellos sean responsables, con arreglo á las disposiciones de la seccion 4., título 3. libro 1 de este Código.

TITULO 9

Del contrato y letras de cambio. (2)

Art. 377. Cambio es un contrato por el cual una persona que recibe en un lugar cierta cantidad de dinero, se obliga á ha

(1) Véase la nota al Art. 91.

(2) Esta palabra tiene diferentes acepciones, pues significa: 1. el trueque, ó permuta de una cosa por otra; 2. el aumento ó disminucion del valor que se da á la moneda de plata ú oro al tiempo de la paga en las plazas á que se destina; y 3. el acto de tomar dinero, obligándose por cierto premio á ponerlo en la parte ó lugar que se conviene. En su primera acepcion, nos hentos ocupado de él al tratar de la permuta en el Art. 338. La palabra cambio se aplica especialmente al trueque ó permuta de dinero por dinero; y se divide en minuto ó manual, que es el trueque de un dinero presente por otro diuero tambien presente, como cuando se cambian monedas de plata por monedas de oro, nacionales por extranjeras, nuevas por viejas, defectuosas por legítimas; y local, mercantil ó por letras, que es el trueque ó la permata de un dinero que está presante por otro que está ausente, en distinto lugar, dando letras para que en él se entregue.

El cambio local ó por letras es el contrato de cambio de que trata este título del Código; y se realiza cuando una persona tiene fondos que llevar á una plaza, ó tiene que sacarlos de ella, con lo cual evita la demora, Iso gastos y los riesgos del trasporte.

Cumbista, es el que tiene por oficio tomar dinero en una parte y darlo en otra, girando para ello la letra correspondiente por cierto interés: es una especie de cambiador, cambiante, ó banquero. Cambiatario es aquel en cuyo favor hace el cambista la permuta de dinero. Premio del cambio, simplemente cambio, es el interés, premie, utilidad ó precio convenido ó

cerla pagar en otro á la persona que se la entregó ó á su órden. (1)

Art. 378. Letra de cambio es una especie de mandato por el cual una persona ordena á su corresponsal en otro lugar, que entregue á cierta persona ò á su órden, cantidad de dinero en

que está arreglado en la plaza por el comercio, que una de las partes da á la otra cuando cambia dinero por papel pagadero en otro lugar, por razon del trabajo, incomodidad y gastos del que da la letra y por las ventajas que reporta el que traslada virtualmente su dinero. El curso del cambio es la tasa media del premio del cambio por las letras de un lugar á otro. El cambio está à la par, cuando el papel y el dinero son equivalentes; está bajo ó abajo de la par, cuando se da en un lugar una suma superior á la que se recibió en otro; y está alto ó sobre la par, cuando es preciso dar en un lugar una suma mayor á la que se ha de recibir en otro.

El premio de cambio no es propiamente una ganancia, sino una especie de vuelta que resulta de la diferencia que hay cuando se da la letra, segun el curso de la plaza, entre el valor del dinero y el de la letra de cambio sobre el lugar en que ha de pagarse. Si los negociantes de Lima, por ejempio, deben mucho dinero á los de Londres, y hay pocas letras de cambio sobre Lima, el negociante de Londres á quien se ofrece dinero para que libre una letra de cambio sobre Lima, pagará una diferencia puesto que logra una ventaja, y se dice entónces, que el cambio de Londres sobre Lima está bajo; si sucede lo contrario, se dice que el cambio está alto; si cada una de las dos ciudades-debe poco mas ó menos la misma cantitad de dinero, de suerte que nadie pague diferencia, como si para lograr una letra de mil soles no doy sino mil soles, se dice que el cambio está à la par.

(1) Las condiciones esenciales del contrato de cambio, segun esto, son: suma que una de las partes se compromete á hacer entregar á la otra; valor que esta da ó se compromete á dar; y envío de un lugar á otro. Como contrato que es, está sujeto á las reglas generales del derecho comun, y mas especialmente del mercantil, en cuanto no haya disposicion especial; y como consensual, queda perfeccionado por el consentimiento de las partes, y ninguna de ellas puede desistirse aunque en el intermedio entre el contrato y la entrega sufriese alguna alteración el cambio en la plaza; pero sí puede exigir una garantia suficiente, si sobrevinieren justos motivos para recelar por el mal estado del crédito de la otra parte.

El contrato de cambio es de doy para que hagas; y puede ser considerado bajo tres puntos de vista diferentes: 1. entre el que dá el valor, y el que se obliga á hacer pagar la suma equivalente; y como, en este caso, el papel se considera como una mercadería que se vende, resulta que el contrato es una especie de compra-venta ó de permuta, segun que el valor que se da consista en dinero metálico ó en otras especies; 2. entre el que se obliga á hacer pagar y el que ha de ejecutarlo; y bajo este aspecto hay un verdadero mandato, por el que uno encarga á otro que pague por su cuen-• ta determinada cantidad; y 3. entre el que tiene el crédito y el que debe pagarlo, el cual no se perfecciona hasta que este acepta.

El contrato de cambio se verifica, ó por letras de cambio, que es lo mas recuente, ó por pagarées ó libranzas, ó por endosos.

X

cambio de otra cantidad de que se da por entregada en el lugar en que se gira la letra. (1)

Art. 379. En las letras intervienen tres personas: (2) librador (3) que es el que gira la letra; pagador (4) aquel contra quien se gira; y tomador ó portador (5) aquel de quien se ha recibido el dinero ó su valor, y á quien se ha de pagar la letra.

Art. 380. Suele el tomador expresar que toma la letra para otra persona; y entonces interviene una cuarta persona, la cual se debe expresar en la letra. (6)

SECCION PRIMERA.

De la forma de las letras de cambio

Art. 381. Las letras de cambio deben contener las circunstancias siguientes:

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1. El nombre y domicilio de la persona que toma letra y á cuya cuenta se carga.

(1) La letra de cambio tiene seis siglos de existencia, y se atribuye su origen, ya á los Judios cuando fueron expulsados de Francia en tiempo de Dagoberto, ya á los Florentinos expulsados de su patria por los Gibelinos ó á estos arrojados de su país por los Güelfos, ya á las ferias que se establecieron durante la edad media. En el dia, aunque sin perder su caracter primitivo y esencial, reviste otros no menos importantes; así se hace uso de ella para obtener un préstamo, para cancelar una deuda, para descontar un crédito, etc.

La letra de cambio es, á un mismo tiempo, la prueba del contrato de cambio y el medio de llegar á su ejecucion. En defecto de este Código, se sujetarán á lo que dispone el Código Civil sobre libranzas [Art. 1,983 Cod. Civ.] Véase el n. 9 del Apéndice.

Sobre los otros signos representativos de la moneda, véase la nota anterior á la del Art. 517 y la que sigue á la del Art. 540.

(2) Sucede que el librador y el tomador sean uno mismo; pero entonces no hay verdadero contrato de cambio hasta que el primero pase su órden á un tercero que le entrega su valor y adquiere así la propiedad del crédito→ Véase el Art. 387.

(3) El librador se llama tambien girante ó girador.

(4) El pagador se llama tambien girado ó librado: y luego que se compromete á pagar la letra, se denomina aceptante.

(5) La palabra portador está mal empleada en este artículo; pues ella es sinónima de tenedor, y solo se designa con ella al último endosatario. Véase la nota anterior al artículo 424.

(6) Sobre la intervencion de otras personas, véase los artículos 486 y siguientes.

X Ley 9 Octubre / 88 of cheques (fb colec. Garzani).

2. El nombre y domicilio de la persona á quien ha de ser pagada. (1)

3. El nombre y domicilio de la persona contra quien se gira. (2)

4.

bra. (3)

5.

6.

La designacion del lugar, dia, mes y año en que se li

El término ó época en que deba ser pagada. (4).

La cantidad que el librador manda pagar, detallándola si es en moneda real y efectiva. (5)

7. El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se da por satisfecho de él, distinguiéndo si lo recibió en numerario ó mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra. (6)

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8. La firma del librador hecha de su propio puño, ó de la persona que con poder suficiente firma por él. (7)

Art. 382. Debe expresarse en letras, y sin abreviaturas, la cantidad recibida ó la girada.

Art. 383. Puede intervenir un notario público en la redac

(1) Esta puede ser el tomador, un tercero ó el mismo librador-Art. 387. (2) ¿Puede ser esta el mismo librador? Creo que sí, habiendo remitidos de plaza á plaza, desdé que el Código no lo prohibe. Véase los Arts. 388 y 389.

El Código Español no exije la designacion del domicilio en los casos de los dos incisos anteriores; y sí en este, tanto para que sepa el portador adonde debe dirigirse, cuanto para que se vea que la letra se girà de una plaza á otra.-Véase el artículo 385.

(3) Para que pueda saberse si el librador era capaz de girar en aquella época, ó si estando para quebrar perjudicaba á sus acreedores, ó si la letra estaba girada de un lugar á otro. Véase los artículos 385 y 388.

(4) Para que no se considere como un simple mandato, ó como un reconocimiento de haberse recibido la cantidad expresada en la letra, y no como letra de cambio.

El librador debe ser acreedor del pagador en la época del vencimiento; y la órden de pagar debe ser el resultado sincero de una transaccion de comercio real, en el momento del giro ó en el del endoso.

(5) Y no en mercancías que, como susceptibles de deterioro, no son objeto de este contrato. El Código Español agrega, ó en las monedas nominales que el comercio tiene adoptadas para el cambio. Véase el Art. 382.

(6) Porque sin esta manifestacion no habria contrato de cambio, sino un verdadero préstamo. La cláusula de haber recibido el valor en numerario ó en mercaderías, acredita, mientras no se pruebe lo contrario, que el librador lo ha recibido efectivamente; y por el contrario, la cláusula de valor entendido ó en cuenta, acredita que no lo ha recibido, y el tomador será responsable de su importe en favor del librador mientras no destruya esta presuncion. Véase el artículo 384.

(7) Si fueren varios los libradores, la letra deberá llevar la firma de todos. Véase el artículo 394.

cion de la letra de cambio, y dar fé de la autenticidad de la firma del librador. (1)

Art. 384. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido hacen responsable al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos' hayan convenido al hacer el contrato de

cambio.

Art. 385. Las letras que sé giren contra una persona que vive en el mismo lugar para pagarse en él, son simples pagarées de parte del librador en favor del tomador. (2)

Art. 386. La aceptacion que de ellas se haga se reputa un afianzamiento que garantiza la responsabilidad del librador, pudiendo el tomador cobrarla del que aceptó la letra, ó del que la libró.

Art. 387. El librador puede girar las letras de cambio á su propia órden, expresando retener en sí mismo el valor de ella. (3)

Art. 388. Igualmente es permitido librar á cargo de una persona para que haga el pago al domicilio de un tercero. (4) Art. 389. Tambien puede librarse en nombre propio por órden y cuenta de un tercero, y expresarse así en la letra, (5)

(1) Muy rara vez se hace uso de esta facultad.

(2) Porque no hay contrato de cambio sino á causa de los riesgos que toma sobre sí el que se obliga á hacer pagar en otro lugar la cantidad que se ha entregado.

La restriccion de parte del librador en favor del tomador, hace creer que esas letras convertidas en pagarées no pueden endosarse.

(3) Esto se hace poniendo despues de la cantidad las palabras valor en mi mismo; cuya expresion no significa que el librador ha percilido el valor de la letra, sino que es acreedor de la persona contra quien la gira; de manera que el sugeto á quien se paga la letra no hace mas que el oficio de amigo ó comisionado para el cobro, y no hay verdadera letra de cambio. Lo que se acostumbra hacer es girar estas letras para endosarlas, y entónces entran ya en las condiciones naturales de las demas letras, pues que hay un tomador, que es el endosatario, y un pagador.

(4) Estas letras se llaman á domicilio ó domiciliadas, y deben expresar el lugar donde deben pagarse, siendo de cargo del aceptante proveer de fondos á la persona que ha de satisfacerlas. En la acepiacion se debe indicar dicha persona, á efecto de que el tenedor sepa á quien acudir para el cobro. Las letras no domiciliadas son las que se pagan en el domicilio del girado.

(5) Así es que un negociante de Arequipa que tiene crédito abierto sobre un comerciante de Lima, puede encargar á un negociante del Callao, que libre por su cuenta sobre el comerciante de Lima. Mas es necesario que el negociante de Arequipa haya dado mandato al del Callao, ó que ratifique luego la operacion, porque una persona no puede obligar á otra sin su conocimiento ó á pesar suyo. .

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