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delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este código se declara válida la venta verificada por el poseedor ó mero detentador de la cosa (artículos 562, 1675 y 1678.)

ART. 746.

La prenda puede ser constituida por una deuda eventual ó condicional, siendo á cargo del acreedor la prueba de haber. se cumplido la condicion.

ART. 747.

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia á los demas acreedores, en la forma establecida en el título de las diferentes clases de créditos y de su graduacion (artícu lo 1698.)

ART. 748.

El acreedor á quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exijir al deudor que se la entregue; y no pudiendo verificarlo por haberla enagenado ó perdido, estará obligado á dar otra en su lugar.

ART. 749.

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por via de prenda, á no ser que espresamente se le hubiese conferido esa facultad por el deudor.

ART. 750.

En todos los casos, el acreedor solo adquiere derecho en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesion, ó la del tercero en que las partes convinieron ó que fué designado por el juez.

ART. 751.

Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancias ú otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías ó empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

ART. 752.

La entrega puede ser real ó simbólica, en la forma preseripta para la tradicion de la cosa vendida (artículos 527, 528 y 529.]

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda,

·

acciones de compañias ó papeles de crédito, se verifica la tradicion por la simple entrega del título sin necesidad de notificacion al deudor.

ART. 753.

El acreedor no puede por falta de pago, enagenar la prenda, ni disponer de ella en manera alguna. Vencido el término estipulado, no mediando nuevo acuerdo con el deudor, podrá solicitar la venta en subasta, ó la adjudicacion en pago hasta la suma concurrente.

Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta, transcurridos diez dias despues de la interpelacion hecha al deudor para que cumpla la obligacion (art. 252.)

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor á apropiarse la prenda, ó á disponer de ella sin las formalidades espresadas. Lo es así mismo la que priva al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa.

ART. 754.

El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la prenda, que no es en manos del acreedor, sinó un depósito que garante su privilejio.

ART. 755.

El acreedor que recibe la prenda no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido espre samente ese derecho.

ART. 756.

El derecho del acreedor se estiende á todos los frutos, productos y accesiones que haya tenido la cosa, desde que la recibió en prenda; pero debe percibirlos por cuenta del deudor.

ART. 757.

Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor á los intereses que se le deban.

Si la deuda para cuya seguridad se dió la prenda no devenga intereses la imputacion se hace al capital.

ART. 758.

Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe espresarse que se dan como valor en garantia.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede el endosante probar que solo ha trasmitido el crédito en prenda 6 garantia (art. 779.)

ART. 759.

El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, á quien responderá de cualquier omision que pueda tener en esa parte (artículo 728.)

El acreedor prendario, está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título ó papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le pueda exijir poderes generales ó especiales del deudor [art. 845.]

ART. 760.

Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada; pero no podrá exijir la restitucion antes de haber pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dió la prenda.

ART. 761.

El acreedor tiene derecho de retencion cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exijible antes del pago de la primera.

En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor á despren. derse de la cosa, antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado estipulacion alguna para afectar la prenda al pago de la segunda.

El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho por la conservacion de la cosa.

ART. 762.

A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor, ó del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitucion de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido su parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo ó en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

ART. 763.

Ofreciéndose el deudor á redimir la prenda, pagando to da la deuda ó consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, á la entrega inmediata de la cosa.

ART. 764.

El acreedor prendario, que de cualquier modo enajenare ó negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 753, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnizacion del daño.

ART. 765,

El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en pren da ó garantia, queda por ese hecho constituido en un verdadero depositario, sujeto á todas las obligaciones y responsabi lidades establecidas en el título del depósito.

TÍTULO XIII.

DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO.

CAPITULO I.

Del contrato de cambio.

ARTICULO 766.

El contrato de cambio es una convencion por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido ó entregado, á hacer pagar por un tercero á otra persona, cierta suma, entregándole una órden escrita que se llama letra de cambio [artículo 775.]

ART. 767.

El contrato de cambio no exije forma alguna especial. Se perfecciona por la entrega de la letra de cambio; y puede probarse por todos los medios de prueba admisibles en materia comercial [art. 192.]

ART. 768.

No mediando convención contraria el librador puede entregar al tomador una letra de cambio suscrita por el mismo librador 6 por un tercero, endosada ó sin endosar, por primera, segunda 6 mas vias.

ART. 769.

Los libradores no pueden rehusar á los tomadores de las letras, la espedicion de segundas, terceras y cuantas pidan del mismo tenor que las primeras, siempre que las exijan ántes del vencimiento de las letras. Desde la segunda inclusive, en adelante todas llevarán la espresion de que no se considerarán válidas, sino en defecto de haberse hecho el pago en virtud de primeras ó de otras de las espedidas anteriormente.

ART. 770.

Cada ejemplar vale tanto como el orijinal. El pago ve

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