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fios causados en él, contado desde el dia en que acabó el viage.

40 Las acciones para el cobro de fletes, estadias y sobrestadias, contado desde el dia de la entrega de la carga. 5° Los sueldos y salarios de la tripulacion, contado -desde el dia en que acabare el viage.

Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento del buque, ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, contado desde el dia de la entrega, siempre que dentro del año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la deuda, por el espacio de quince dias, contados desde la última entre ga. No sucediendo asi, conservará el acreedor su accion, aun despues de transcurrido el año hasta quince dias despues de haber fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

ART. 1007.

Se prescriben por seis meses:

t

10 La accion de los posaderos y fonderos, por razon del hospedaje que suministran.

20 La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio por mes.

ART. 1008.

La prescripcion en los casos de los artículos 1006, número 1,3 y siguientes y 1007, tiene lugar, aunque haya continuacion de los servicios, trabajos, entregas ó suministraciones. No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento, obligacion, ó emplazamiento judicial [art. 1002]. ART. 1009.

La persona á quien se oponga la prescripcion en los casos espresados en los artículos 1006 y 1007, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto á saber si la cosa realmente se ha pagado.

El juramento podrá deferirse, á las viudas y herederos, ó á los guardadores de estos últimos, si son menores ó sufren interdiccion, para que declaren si les consta que la cosa se deba. ART 1010.

La prescripcion se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1.

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Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribia, renovando el título, ó haciendo novacion. 2. 3

Por medio de emplazamiento judicial notificado al

prescribiente.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripcion, aunque sea decretado por juez incompetente.

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Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor, ó por edictos al ausente, cuyo domicilio se ignorase.

La prescripcion interrumpida empieza á correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento, reforma del título ó novacion; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimacion de la protesta, ó de su publicacion en los diarios.

ART. 1011.

La interpelacion hecha conforme al artículo precedente, á uno de los deudores solidarios, ó su reconocimiento, interrumpe la prescripcion contra todos los demas, y aún contra sus, herederos.

La interpelacion hecha á uno de los herederos de un deudor solidario, ó el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripcion respecto de los demas herederos, á no ser que la obligacion sea indivisible.

Esa interpelacion ó ese reconocimiento, no interrumpe la prescripcion sino en la parte á que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

ART. 1012.

La interpelacion hecha al deudor principal, 6 su reconocimiento, interrumpe la prescripcion contra el fiador.

ART. 1013.

Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código se determinarán conforme á las leyes antiguas. Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavia, segun las leyes antiguas, mas de veinte años, contados desde la promulgacion, se consumarán por ese lapso de 20 años (art. 1002).

LIBRO III.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION,

TÍTULO I.

DE LOS BUQUES.

ART. 1014.

Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificacion ó restriccion espresa.

ART. 1015.

Los buques se adquieren por los mismos modos estable cidos para la adquisicion de las cosas que están en el co mercio.

Sin embargo, la propiedad de un buque ó embarcacion que tenga mas de seis toneladas, solo puede trasmitirse en todo ó en parte, por documento escrito, que se trascribirá en un rejistro especialmente destinado á ese objeto.

ART. 1016.

La propiedad de embarcaciones de ciudadanos del Estado, vendidas en pais estranjero á estranjeros, se trasmite segun las leyes y los usos del lugar del contrato.

ART. 1017.

En la venta de un buque se entiende siempre comprendidos, aunque no se esprese, todos los aparejos pertenecientes á él, que existen á bordo á menos que no se haga pacto espreso en contrario.

ART. 1018.

Si se enagenare un buque que se hallase á la sazon en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último eargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enagenacion hubiere lles gado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

ART. 1019.

La posesion de un buque, sin título de adquisicion, no atribuye la propiedad al poseedor, sea cual fuere el tiempo que transcurriere.

ART. 1020.

La propiedad de los buques, en caso de venta voluntaria, ya sea verificada dentro del Estado ó en pais estranjero, solo se trasmite al comprador con todas sus cargas, y salvos los derechos y privilejios especificados en los artículos 1021, 1022, y 1023.

ART. 1021.

En el caso del artículo precedente son privilejiados:
1.0

Los salarios de asistencia, los de salvamento [art. 1462] y los gastos de pilotaje.

2,

3.°

Los derechos de puerto.

Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda del buque.

4.

El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y pertrechos del buque.

5.

6.

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Los sueldos del capitan, oficiales y tripulacion. El pago de las vélas, járcias y demas cosas nece sarias; asi como los gastos de conservacion y reparacion del buque y de sus aparejos, 7.9

Las sumas prestadas al capitan 6 pagadas por su cuenta para las necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas; y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas á la gruesa.

Las deudas enunciadas en los números 1, 2, 5, 6 y 7, no

gozan del privilejio, sino en cuanto han sido contraidas á causa del último viaje del buque, y eso

Para las mencionadas en los números 1, 2 y 7, si han sido contraidas durante el viaje.

Para las mencionadas en los números 5 y 6, si han sido contraidas desde el dia en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el dia en que el viaje se considera terminado.

Para el mismo objeto, el viaje se considera terminado veinte y un dias despues de la llegada del buque á su destino, y mas pronto cuando se han descargado los últimos efectos.

Las deudas enunciadas en los números 3 y 4 gozan del privilejio, si han sido contraidas desde el dia en que el buque entró al puerto hasta el dia de la venta.

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8.0 Los gastos de refaccion necesaria al buque y sus aparejos, que no sean de los mencionados en el número 6 durante los tres últimos años, contados desde el dia en que acabó la refaccion.

9.0 Las deudas provenientes de la construccion del buque y los réditos devengados en los tres últimos años.

10.0 Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco del buque y aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron.

11. Q El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque.

12. La indemnizacion que se deba á los cargadores por falta de entrega de efectos y por reembolso de averias sufridas por culpa del capitan ó de la tripulacion.

ART. 1022.

Los créditos especificados en el artículo anterior prefe rirán entre sí por el órden de los números en que están colocados.

Los comprendidos en el mismo número dividirán entre sí á prorata; pero si continuándose el viaje, se contrajesen deudas de idéntica naturaleza en otros puertos ó en el mismo puerto, cuando el buque despues de haber salido haya tenido que arribar, las deudas contraidas posteriormente serán preferidas á las deudas anteriores.

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