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ART. 84.

En la rendicion de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administracion-Las costas de la rendicion de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados.

ART. 85.

Solo se entiende rendida la cuenta, despues de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

ART. 86.

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepcion de una cuenta sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposicion especial á ciertos casos (artículo 557.)

Las reclamaciones pueden ser judiciales ó estrajudiciales.

ART. 87.

La presentacion de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracion, no mediando estipulacion en contrario.

TÍTULO III.

DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO.

ARTICULO 88.

Ĭas ope

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos á las leyes comerciales, con respecto raciones que ejercen en esa calidad :

1.

Los corredores.

2. Los rematadores 6 martilleros.

3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

4. Los factores ó encargados, y los dependiente de comercio.

5. Los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte.

CAPITULO I.

De los corredores.

ART. 89.

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veinte y uno de edad.

No pueden ser corredores:

1. Los que no pueden ser comerciantes (art. 27 y 29.) 2. Las mujeres.

3. Los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del cargo.

ART. 90.

Todo corredor está obligado á matricularse en el Tribu nal de Comercio de su domicilio.

La peticion para la matrícula contendrá :

1. 2.

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La constancia de tener la edad requerida.

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La de hallarse domiciliado por mas de un año en el lugar donde pretende ser corredor.

3. La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por mayor en calidad de sócio gerente, ó cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez,

ART. 91.

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

ART. 92.

Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico, de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente despues de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Espresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos fuesen objeto de la negociacion, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

que

Los artículos se pondrán por órden rigoroso de fechas en numeracion progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

ART. 93.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, térmi nos, vencimientos, plazas sobre que estén jiradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones rela tivas al cambio, si algunas se hicieren (art. 904.)

En los seguros se espresarán con referencia á la póliza (art. 1317) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte, y nombre del capitan.

ART. 94.

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un rejistro, copiándolos literalmente, sin en

miendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeracion que lleven en el manual.

El rejistro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 65, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido rejistro podrá mandarse exhibir en juicio, á instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio por órden de los Jueces y Tribunales de Comercio.

ART. 95.

t

Ningun corredor podrá dar certificado, sino de lo que conste de su rejistro, y con referencia á él.

Solo en virtud de mandato de autoridad competente, po drá atestiguar lo que vió ú oyó relativamente á los negocios de su oficio.

ART. 96.

El corredor que diere certificacion contra lo que constare de sus libros, será destituido, é incurrirá en las penas del delito de falsedad.

ART. 97.

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los nego gocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante.

ART. 98.

Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente á menos que se haya espresamente estipulado en el contrato que los interesados verifi. quen las entregas directamente.

ART. 99.

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes.

Si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

ART. 100.

Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso jeneral del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion,

ART. 101.

Guardarán secreto rigoroso de las negociaciones que se les encargan, ponsabilidad de los perjuicios que se lo así.

ART. 102.

todo lo que concierna á bajo la mas estrecha ressiguieren por no hacer、

En las ventas hechas con su intervencion, tienen obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados ó alguno de ellos lo exijiere.

Están igualmente obligados, á no ser que los contratantes espresamente los exoneren de esta obligacion, á conservar las muestras de todas las mercancias que se vendan con su intervencion, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.

ART. 103.

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual.

Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido á su comision, y quedará sometido á la indemnizacion de daños y perjuicios.

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