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ART. 1041.

Todo propietario ó partícipe en un buque es personalmente responsable en proporcion de su parte, de los gastos de refacciones del buque y otros que se hagan por su órden ó por órden de la comunidad.

ART. 1042.

Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporcion de su parte, que queda especialmente obligada al pago.

ART. 1043.

Necesitando un buque reparacion y conviniendo en ello la mayoria, tendrá que consentir la minoria ó renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros co-partícipes que tendrán que aceptarla mediante tasacion, ó requerir la venta del buque en pública subasta.

La tasacion se hará antes de dar principio á la reparacion, por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el juez, en el caso que alguno dejase de verificarlo.

ART. 1044.

Si la minoria entendiere que el buque necesita reparacion y la mayoria se opusiere, tiene aquella derecho para exijir se proceda á un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparacion es necesaria, están obligados á contribuir á ella todos los partícipes.

ART. 1045.

Los partícipes gozan del derecho de tanteo, sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porcion respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta y consignando en el acto el precio de ella.

El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus co-partícipes, y si dentro del mismo término de tres dias no la tanteasen, no tendrán derecho á hacerlo despues de celebrada.

ART. 1046.

Resolviéndose la venta del buque por deliberacion de la mayoria, puede exijir la minoria que la venta se haga en almoneda.

Sin embargo, la asociacion no puede disolverse sinó despues de finalizado el viaje.

ART. 1047.

Los co-partícipes tienen derecho á ser preferidos en el fletamento á cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viaje dos ó mas partícipes, será preferido el que tenga mas interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses, decidirá la

suerte.

Sin embargo, esa preferencia no dá derecho para exijir que se varie el destino que por disposicion de la mayoria se haya fijado para el viaje.

ART. 1048.

Para que la eleccion de armador recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votacion unánime de todos los co-partícipes.

El nombramiento de armador es revocable al arbitrio de los co-partícipes.

ART. 1049.

El armador representa á todos los asociados, y puede obrar á nombre de ellos, judicial ó extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente código, ó las estipulaciones particulares espresamente insertas en el contrato de asociacion. ART. 1050.

Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitan.

Le corresponde igualmente, despedir al capitan, no mediando convencion escrita en contrario, sin necesidad de espresar causa.

Si el capitan ha sido despedido por causa lejítima, no tiene derecho a indemnizacion alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje ó despues de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa lejítima ó sin espresion de causa, antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le abonarán sus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste, á no ser que mediare convencion contraria por escrito.

ART. 1051.

Si el capitan despedido es co-partícipe del buque, puede renunciar á la comunidad y exijir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitan co partícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.

ART. 1052.

No es responsable el armador de ningun contrato que haga el capitan, en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.

Tampoco responde de las obligaciones que haya contraido fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorizacion especial por escrito.

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Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas por las leyes como esenciales para su validez.

Ni de los escesos que durante el ajuste cometan el capitan é individuos de la tripulacion. Por razon de ellos solo habrá lugar á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

ART. 1053.

'Al armador pertenece esclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo, administracion, fletamento y viajes, obrando siempre en conformidad con el acuerdo de la mayoria ó por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los co-partícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo ó mandato.

No puede emprender nuevo viaje ó contratar nuevo flete, sin ei consentimiento de la mayoria de los co-partícipes, á no ser que, por el contrato de asociacion le sean conferidas facultades mas estensas á ese respecto.

ART. 1054.

El armador responde á los co-partícipes de todos los das ños y perjuicios que sufran por su culpa ó por su dolo. La parte que tiene en el buque queda especialmente afectada á esa responsabilidad.

ART. 1055.

Los hechos del armador obligan á todos los co-partícipes, en proporcion de la parte que tienen en el buque, segun las reglas establecidas en el artículo 1037.

ART. 1056.

Todos los co-partícipes quedan personalmente obligados en proporcion de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones ú otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial ó ha recabado autorización de los co-partícipes.

Las espresiones generales del contrato de asociacion no se consideran mandato especial, ni importan autorizacion.

ART. 1057.

El armador no puede contratar ni admitir mas carga de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su buque en la matrícula.

Si lo hiciere, indemnizará personalmente á los cargadores á quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido. ART. 1058.

Todo contrato entre el armador y el capitan caduca, en caso de venderse el buqne, reservándose el capitan su derecho por la indemnizacion que le corresponda, segun los pactos celebrados con el armador y las reglas establecidas en el artí culo 1050.

ART. 1059.

El armador no puede hacer asegurar el buque, á no ser con la autorizacion espresa de todos los co-partícipes.

Sin embargo, está obligado á hacer asegurar los gastos de reparacion hechos durante el viaje, á no ser que el capitan haya tomado á la gruesa el importe de esos gastos.

ART. 1060.

El armador está obligado, siempre que la mayoria ó alguno de los co-partícipes lo exijiera, á dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y equipo, así como á exhibir los libros, cartas, documentos y demas relativo á su administracion.

ART. 1061.

Está obligado á dar á los dueños ó co-partícipes, al fin de cada viaje, cuenta de su administracion, tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociacion, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido que á cada uno cupiere.

ART. 1062.

Los dueños ó co-partícipes están obligados á examinar la cuenta del armador, luego que les fuere presentada, y á pagar sin demora la cuota que les corresponda, segun sus por ciones.

La aprobacion de las cuentas del armador, dada por la mayoria, no impide que la minoria haga valer los derechos que crea tener contra él.

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