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pagada, dentro de tres dias útiles, despues de acabada la descarga, con los intereses corrientes, en caso de mora (art. 213). ART. 1182..

Todos los individuos de la tripulacion tienen privilejio en el buque y flete para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la preferencia establecida en el artículo 1021. En ningun caso será oido el demandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada.

Por individuos de la tripulacion ú hombres de mar, se entiende para el efecto espresado, y para todos los demas previstos en este título, el capitan, oficiales marineros, y todas las demas personas empleadas en el servicio del buque, con escepcion de los sobrecargos.

ART. 1183.

El buque y flete responden á los dueños de la carga por los daños que sufrieren á consecuencia de delitos ó culpa del capitan, ó individuos de la tripulacion, cometidos en servicio del buque; salvas las acciones de los armadores contra el capitan, y de este contra los individuos de la tripulacion (artículo 1066 y 1698).

El salario del capitan y los sueldos de los individuos de la tripulacion responden especialmente á esas acciones..

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TÍTULO VII.

DE LOS FLETAMENTOS.

CAPITULO I.

De la naturaleza y de la forma del contrato
de fletamento.

ARTICULO 1184.

Fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera.

Se entiende por fletante el que dá, y fletador el que toma el buque en arrendamiento.

ART. 1185.

El fletamento de un buque, ya sea en todo ó en parte, para uno ó mas viajes, ya sea á carga general, lo que se verifica cuando el capitan recibe efectos de cuantos se le presentan debe probarse por escrito.

En el primer caso, el instrumentó que se llama póliza de Aletamento debe ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose á cada una de las partes un ejemplar: en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento, y basta que esté firmado por el capitan y el cargador.

SECCION I.

De la póliza de fletamento.

ARTICULO 1186.

En la póliza de fletamento se hará espresa mencion de cada una de las circunstancias siguientes:

1. El nombre del buque, su porte, la nacion á que pertenece el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitan.

2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comision, el nombre y domicilio de la persona de cuya cuenta hace el contrato.

3. La designacion del viaje, si es redondo ó al mes, para uno ó mas viajes ; si estos son de ida y vuelta, ó solamente para la ida ó la vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo ó en parte.

4. La clase y cantidad de carga-que el buque debe recibir, designada por toneladas, número de bultos, peso ó medida, y por cuenta de quien será conducida abordo y descargada. Los dias convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobre estadías que pasados aquellos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar.

5. B

6. El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantida alzada por el viaje, ó por un tanto al mes, ó por las cabidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento.

7. La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitan por capa o gratificacion y las estadías y sobre estadías.

8.3

Si se reservan algunos lugares en el buque, ademas de los necesarios para el personal y material del servicio. Todas las demas estipulaciones especiales en que convengan las partes.

g.

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ART. 1187.

La póliza de fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido hecha con intervencion de corredor marítimo, y en defecto de corredor, por escribano que dé fé de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.

La póliza que no estuviese en la forma referida obligará á los interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; pero no da derecho contra tercero (artículo 1190).

ART. 1188.

Las pólizas de fletamento firmadas por el capitan son válidas, aunque haya escedido las facultades que se le daban en sus instrucciones, salvo el derecho de los dueños del buque

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contra el capitan para la indemnizacion de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.

ART. 1189.

Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sostituto del capitan, aunque este no tuviere facultad de hacer la subrogacion, y aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores, salvo los derechos de estos contra el capitan.

ART. 1190.

Firmada la póliza de fletamento, subsiste aunque el buque pase á tercer poseedor, y los nuevos propietarios tienen obligacion de cumplirla.

ART. 1191.

Fletándose un buque por entero, solo se entiende reservada la cámara del capitan y los lugares necesarios para el personal y material del buque.

ART. 1192.

Aunque haya mediado póliza de fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescripta en la seccion siguiente. El conocimiento suple la póliza (artí culo 1193); pero la póliza no suple el conocimiento.

ART. 1193.

Si se recibiere el cargamento sin haberse estendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo á lo que resulte del conocimiento.

SECCION 11.

Del conocimiento.

ARTÍCULO 1194.

El conocimiento debe contener:

1.0

El nombre del capitan, el del buque, puerto de su matrícula y porte.

2.°
3.

El nombre del fletador ó cargador.

El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea estendido al portador ó á la órden. 4. O La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.

5.0 El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas si las hubiere."

6.

El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, asi como el lugar y la forma del pago. La fecha y las firmas del capitan y cargador.

7.0

ART. 1195.

Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condicion ú obli. gacion especial contenida en la póliza, á no ser que el conocimiento tuviere la cláusula segun la póliza de fletamento.

ART. 1196.

El capitan firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y espresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitan y los otros pertenecen al cargador.

Si el capitan fuese al mismo tiempo cargador, ó lo fuera alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulacion que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, ó del consignatario.

ART. 1197.

Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de veinte y cuatro horas despues de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios (art. 1072), so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, asi el capitan como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.

ART. 1198.

Ningun capitan podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen los recibos á que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, ademas de las responsabilidades civiles del acto (art. 1210), será tenido como falsario ó cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.

ART. 1199.

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1194, hace fé entre todas las personas interesadas en

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