Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 104.

En los negocios en que por convenio de las partes, ó por disposicion de la ley haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié que se hizo con su intervencion, recojiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.

Атк. 105.

En caso de muerte ó destitucion de un corredor, es de cargo y responsabilidad de la Cámara Sindical, y donde no la hubiese, del Síndico del Tribunal de Comercio, recojer los rejistros del corredor muerto ó destituido, y entregarlos en el Tribunal de Comercio respectivo.

ART. 106.

Es prohibido á los corredores:

1. Toda especie de negociacion y tráfico, directo ni indirecto en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni denominacion y tener parte en los buques mercantes ó en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato.

2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimento de oficio.

[ocr errors]

3. Adquirir para sí, ó para persona de su familia inme. diata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren á vender á otro corredor, aun cuando protesten que compran unas ú otras para su consumo particular, so pena de suspension ó perdimiento de oficio á arbitrio del Tribunal, segun la gravedad del caso.

ART. 107.

No se comprende en la disposicion del artículo antecedente, la adquisicion de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores ó jerentes, bajo cualquier título que sea.

ART. 108.

Toda garantia, aval ó fianza dada por un corredor sobre el contrato ó negociacion hecha con su intervencion, ya cons te el mismo contrato ó se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.

ART. 109.

Está así mismo prohibido á los corredores :

1. Intervenir en contratos ilícitos ó reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos ó condiciones con que se celebren.

2. Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderias procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren á lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona.

3.

Invertir en contrato de venta de efectos, ó negocia cion de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos.

ART. 110.

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formali dades especificadas en el artículo 94, ó con falta de declaracion de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado á la indemnizacion de perjuicios y suspenso por tiempo de tres á seis meses.

En caso de reincidencia será destituido.

ART. 111.

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo ó fraude, será destituido de oficio y quedará sometido á la respectiva accion criminal.

A la misma pena é indemnizacion quedarán sujetos, segun las circunstancias y al arbitrio del Tribunal, los corredores que contravinieren á las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.

ART. 112.

Los Tribunales de Comercio organizarán á propuesta de la Cámara Sindical, un arancel de los derechos que á los cor· redores competan sobre los contratos en que intervengan.

Todo derecho de corretaje, no mediando estipulacion en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes. ART. 113.

El corredor que quebrare será suspendido de sus funciones, y podrá en seguida ser destituido por el Tribunal (artículo 1520.)

CAPITULO II.

De los rematadores ó martilleros.

ARTICULO 114.

Para ser rematador, se requieren las mismas calidades circunstancias que para ejercer el corretaje.

y

Son aplicables á los rematadores las disposiciones de los artículos, 90, 91, 106, 107 y 111.

cies

ART. 115.

Los rematadores anunciarán con anticipacion las espeque estén en venta, con designacion del dia y hora en que deba verificarse el remate.

ART. 116.

El rematador deberá esplicar con puntualidad las calidades buenas ó malas, el peso y la medida de las especies en

venta.

ART. 117.

Ningun rematador podrá admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya espresado en voz clara é inteligible.

ART. 118.

El rematador tendrá la facultad de suspender ó diferir el remate toda vez que las pujas no alcancen al precio que se le haya señalado como límite, y en defecto de señalamiento, al que considere competente.

Se entiende precio competente, el que no causa grave perjuicio.

ART. 119.

En cada casa de remate ó martillo, se llevarán indispensablemente tres libros :

1. Diario de entradas, en que se asentarán por órden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas ni raspaduras, los artículos ó efectos que recibieren, indicándose las cantidades, bultos, ó peso, sus marcas y señales, las personas de quienes

las han recibido, por cuenta de quien han de ser vendidas, y si lo serán con garantia ó sin ella.

2. Diario de salidas, en que se hará mencion, dia á dia, de las ventas, por cuenta y órden de quien y á quien, precio y condiciones del pago y demas especificaciones que parezcan necesarias.

3. Libro de cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

A estos libros son aplicables los artículos 65 y 67, y serán exhibibles en juicio como los libros de los corredores (ártículo 94.)

ART. 120.

Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente dentro de tercer dia una cuenta firmada de los artículos vendidos, sus precios y demas circunstancias; y dentro de ocho dias contados desde el remate, verificará el pago del saldo líquido que resulte contra él.

Mediando demora por parte del martillero, podrá el comitente apremiarlo ejecutivamente para el pago ante el Juez competente, y en tal caso, perderá el rematador su comision.

ART. 121.

Los rematadores en ningun caso podrán vender fiado ó á plazos sin autorizacion por escrito del comitente.

ART. 122.

Los rematadores, cuando ejercen su oficio dentro de suspropias casas ó fuera de ellas, no hallándose presente el dueño de los efectos que hubiesen de venderse, son reputados verdaderos consignatarios, y sujetos como tales, á las disposiciones del capítulo-De las comisiones ó consignaciones.

ART. 123.

Los Tribunales de Comercio organizarán un arancel de los derechos que en defecto de convencion, competen á los rematadores, asi por la venta, como por la garantia, caso de haberse estipulado esta en general.

CAPITULO III.

De los barraqueros y administradores de casas de

depósitos.

ARTICULO 124.

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:

1. A llevar un libro con las formalidades exijidas en el artículo 65, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.

2. A asentar en el mismo libro numeradamente y por órden cronolójico de dia, mes y año, todos los efectos que recibiere espresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieren y á quien, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida.

[ocr errors]

3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir ó contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos ó contados.

4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y á cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien perteneciere las mismas diligencias y gastos que harian si fueren propios.

5. A mostrar á los compradores por órden de los due. ños, los artículos ó efectos depositados.

ART. 125.

Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsable á los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido; so pena de prision siempre que no la efectuaren dentro de veinte y cuatro horas despues de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. ART. 126.

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los. artículos existentes en las barracas ó depósitos, exijir que en el acto de la salida se repesen ó recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operacion á pagar cantidad. alguna.

« AnteriorContinuar »