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ART. 1412.

El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida ó el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto á devolverla.

TÍTULO X.

DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL
TRASPORTE POR TIERRA, Ó POR LOS
RIOS Ó AGUAS INTERIORES.

ARTICULO 1413.

La póliza debe enunciar, ademas de las constancias presel artículo 644:

criptas

1. Por

El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay estipulacion á ese respecto.

2.

3.

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Si el viaje debe ser continuado sin interrupcion. El nombre del patron del acarreador ó del comisionista de trasporte.

ART. 1414.

Los seguros que tienen por objeto el trasporte por tierra ó por los rios y aguas interiores, serán determinados en jeneral, conforme á las disposiciones relativas á los seguros marítimos, salvas las modificaciones establecidas en los artí culos siguientes.

ART. 1415.

En caso de seguro de efectos, empiezan á correr los ries gos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados á los lugares donde deben ser cargados, y acaban, desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados ó puestos á la disposicion del asegurado ó de su mandatario.

ART. 1416.

En caso de seguro de efectos que deban ser trasporta dos por tierra ó por los rios y aguas interiores, ó alternativamente por tierra y por agua, no responde de los daños el asegurador si la travesia se ha efectuado sin necesidad por caminos estraordinarios, ó de una manera que no sea comun. ART. 1417.

Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha hecho mencion de ella en la póliza (artículo 1413, núm. 1. °), el asegurador no responde de los daños que hayan tenido lugar despues del plazo dentro del cual debieran haber sido trasportados los efectos.

ART. 1418.

En caso de seguro de efectos que deben ser traspor tados por tierra, ó por água, ó por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por cuenta del asegurador, aun cuando en la continuacion del viaje sean descargados, almacenados y vueltos á cargar en otros buques ó carros.

ART. 1419.

Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban trasportarse por rios ó aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, á no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el trasporte deba hacerse en buque determinado. Aun en este último caso, continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para hacer flotar el buque estando bajo el rio, ó por otros motivos igualmente imperiosos.

ART. 1420.

En caso de seguro de objetos que, deban trasportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa ó fraude de los que están encargados de recibir, de trasportar, ó de entregar los efectos.

ART. 1421.

En los casos en que es admisible el abandono, conforme á las disposiciones del capítulo 5. del título precedente, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el dia en que llegó á su noticia el daño ó pérdida [artículo 1400].

ART. 1422.

Los interesados pueden por estipulacion espresa separarse de las reglas establecidas en los artículos 1415 y siguien

tes.

TÍTULO XI.

DE LOS CHOQUES Ó ABORDAJES.

ARTICULO 1423.

Abordando un buque á otro por impericia ó neglijencia del capitan ó de la tripulacion, ó por falta de observancia de los reglamentos del puerto, todo el daño causado al buque ó su carga deberá ser sufrido por el capitan que hubiere dado causa al abordaje.

ART. 1424.

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, ó de los individuos de las dos tripulaciones, cada buque soporta. rá su daño. Asi en este caso como en el del artículo prece dente, los capitanes son responsables hacia los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su accion si hubiere lugar, contra los oficiales é individuos de la tripulacion.

ART. 1425.

Si el choque ó abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito, el daño es soportado, sin repeticion alguna, por el buque que lo ha sufrido.

Se entiende comprendido en esta disposicion, el caso en que por accidente de mar un buque se viere obligado á cortar las amarras de otro para salvarse.

ART. 1426.

Si hay duda en cuanto á las causas del choque, se reuni

rá en una sola masa el daño sufrido por los buques, despues de valuado por arbitradores, y se dividirá entre todos, en proporcion al valor respectivo de los buques. El daño será distribuido en forma de averia gruesa en cada buque.

ART. 1427.

Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no se pruebe impericia 6 neglijencia del capitan ó de la tripulacion (artículo 1423). En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento se reputa averia particular á cargo de quien la ha sufrido.

ART. 1428.

Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa ó neglijencia de uno de los capitanes ó de ambos-[artículos 1423 y 1424], el daño que sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitan ó capitanes y sus buques respectivos.

ART. 1429.

Todos los daños causados por choques ó abordajes serán valuados por arbitradores.

Así en el caso del artículo 1426, como en todos los demas que ocurrieren, relativamente á abordajes, las diferencias serán sometidas al juicio de peritos arbitradores, que determinarán con la menor dilacion posible, cual de los buques ha sido causante del daño, sujetándose á las disposiciones de los reglamentos de puerto, y á los usos y prácticas del lugar.

ART. 1430.

Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abor dado se vé en la precision de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.

ART. 1431.

Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen á la clase de averias particulares, esceptuándose los casos del artículo 1426, asi como aquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda á otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal caso, serán distribuidos entre buque y flete, como averia comun en la forma prescripta en el artículo 1426.

&

ART. 1432.

En cualquier caso en que, segun las disposiciones de este título, recae la responsabilidad por culpa, neglijencia ó impericia sobre el capitan, si el buque tuviese práctico abor do tendrá el capitan derecho á exijirle la indemnizacion que fuese condenado á pagar.

TÍTULO XII.

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS.

ARTICULO 1433.

Cuando un buque entra por necesidad en algun puerto ó lugar distinto de los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada forzosa (artículo 1092).

Son justas causas de arribada:

1.2 La falta de víveres ó de aguada.

2.

మి

Cualquiera accidente en la tripulacion, carga ó buque que inhabilite á este para continuar la navegacion. El temor fundado de enemigos ó piratas.

3.

ART. 1434.

Aun en los casos previstos en el artículo precedente, no se tendrá por lejítima la arribada:

1. Si la falta de víveres ó de aguada proviniese de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, segun uso y costumbre de los navegantes-ó de haberse perdido ó corrompido por mala colocacion ó descuido, ó porque el capitan hubiese vendido alguna parte de los víveres ó aguada.

2. Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, ó de mal arrumaje de la carga

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